El Título VI (arts. 117-127 CE) está dedicado a las notas características del Poder Judicial, si bien también se incluyen otras instituciones que, teniendo relación directa con este (Ministerio Fiscal, Policía Judicial…), quedan sujetos a otros regímenes jurídicos y no pertenecen, en puridad, al Poder Judicial.
El Título abre con el art. 117 CE que es objeto de estudio de este curso. Comenzamos aquí con el apartado tercero ya que este determina que la potestad jurisdiccional, entendida como la titularidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde, exclusivamente, a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Este principio es reiterado por el art. 2 de la LOPJ.
La Constitución utiliza el adverbio exclusivamente para establecer la denominada reserva de jurisdicción. Con ello el constituyente ha querido sustraer a cualquier otra institución la potestad jurisdiccional. Ejemplo de ello es el propio art. 26 CE que prohíbe los Tribunales de Honor.
Manifestación de este principio también lo es, de forma implícita, la prohibición al uso de la autotuleta – esto es, a la eventual resolución de conflictos sin recurrir al Poder Judicial–, si bien existen excepciones para determinadas jurisdicciones que permiten recurrir al arbitraje. No obstante, este principio se manifiesta de forma más intensa en la jurisdicción penal, como establece el art. 25.3 CE al prohibir el establecimiento de penas por parte de la Administración civil. Asimismo, la revisión de las resoluciones de esta por parte del Poder Judicial en virtud del art. 106.1 CE puede ser interpretado también como expresión de este principio, en la medida que la aplicación e interpretación auténtica de la ley solo pueden llevarla a cabo, en términos estrictos, los titulares del Poder Judicial.
El principio de reserva jurisdiccional también implica la ausencia de mecanismos de enjuiciamiento especiales por parte instituciones administrativas o pertenecientes al poder legislativo. En la tradición anglosajona, no era infrecuente la atribución de potestades jurisdiccionales para juzgar al Presidente, que estaba sujeto a una suerte de fuero especial sustraído al Poder Judicial stricto sensu. Sin embargo, no podemos encontrar en el ordenamiento español un mecanismo de este tipo, sino que los fueros especiales quedan vinculados a la jurisdicción que corresponda de acuerdo con la LOPJ (Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, etc.).
La reserva de jurisdicción no solo opera en el ámbito de la interpretación de la ley, sino también lo hace en el de su aplicación y ejecución. Como ha señalado la STC 129/2013 de 4 de Junio, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad de la Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2001, de 10 de julio, y en relación con el art. 117.3 CE y 6 del Convenio de Roma de 1950, una ley no puede atribuir estas potestades a la administración.