La Constitución de 1978 cierra con una Disposición Final a la que le antecede una Disposición Derogatoria. Con esta Disposición se reafirma la preeminencia del texto constitucional sobre leyes previas que entran en contradicción con ella. Esto puede ocurrir bien por indicación directa en esta Disposición, o bien mediante el último apartado, que opera como una cláusula derogatoria general para cualesquiera otras disposiciones no indicadas previamente.
En el texto de 1978 se decidió incluir aquellas normas cuya validez debe reputarse nula una vez aprobada la Constitución, pues se trataba de implementar un Estado social y democrático de derecho allí donde había un régimen dictatorial. Por ello, se opta por derogar explícitamente los Principios del Movimiento Nacional, cuya estructura orgánica es ajena a los principios de un Estado de derecho.
El apartado tercero, en cambio, implica una derogación tácita de cualquier otra disposición que, aunque no mencionada directamente, tenga un contenido contrario a la norma fundamental. De esta manera, puede ocurrir que un juez pueda encontrarse con un precepto legal contrario a la Constitución: a) anterior a la propia Constitución; o b) Posterior a la Constitución. Solo en este último caso, el juez está obligado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad; para leyes anteriores a la Constitución, el juez sí puede realizar un control constitucionalidad y no aplicar la ley.
No obstante, el principio de conservación de las leyes conlleva que, hasta que no se declare la nulidad por el TC, debe presumirse la validez de la ley que no haya sido explícitamente derogada. Así pues, hay que diferenciar entre derogación de la ley, que es un acto del poder constituyente o del poder legislativo constituido, y declaración de inconstitucionalidad, que es un acto exclusivo del Tribunal Constitucional. Cuando el juez ordinario no aplica una ley anterior a la Constitución que es contraria a ella, no está usurpando poderes al TC, sino que simplemente inaplica la ley por eficacia directa ex constituione de la cláusula derogatoria.
A este respecto, la STC 4/1981, de 2 de febrero, indicó en su FJ 1 señaló que:
“Así como frente a las Leyes postconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, en relación a las preconstitucionales los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad”.
Y añade:
“De esta forma, la Sentencia del Tribunal Constitucional -dado su valor erga omnes– cumple una importante función, que es la de depurar el Ordenamiento resolviendo de manera definitiva y con carácter general las dudas que puedan plantearse”.
Queda de esta forma delimitada la diferencia entre derogación explícita, tácita y declaración de inconstitucionalidad como tres formas distintas de depuración de leyes contrarias a la Constitución. Y pese a que en materia de leyes previas a la norma fundamental opere un sistema de jurisdicción de control de constitucionalidad difuso, solo la declaración de inconstitucionalidad dictada por el TC expulsa inequívocamente la norma del ordenamiento.