El constituyente de 1978, al introducir el Consejo General del Poder Judicial como órgano del Estado encargado de velar por la independencia de Jueces y Magistrados, estableció en el apartado tercero del art. 122 el régimen de elección de los vocales.
Como se ve, doce de los veinte miembros debían ser elegidos en los términos de una Ley Orgánica, siendo que solo los ocho restantes se proponían bajo a criterio de ambas Cámaras por mayoría reforzada de 3/5. No obstante, el precepto no establece una prohibición respecto a esta ulterior reglamentación orgánica.
Como consecuencia de ello, el legislador orgánico de 1985 consideró que, dada esta falta de prohibición, era pertinente que esos doce Vocales fueran también elegidos por las Cámaras. De esta suerte, el actual art. 567 LOPJ establece que:
“Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres”.
De este modo, continúa el citado precepto, “Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título”.
Esta regulación fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad, resuelto en la STC 108/1986, de 29 de julio. Los recurrentes argumentaron que esta forma de nombramiento no respetaba el tenor del art. 122 de la Constitución y, por ende, el legislador orgánico se arrojaba competencias del poder constituyente-constituido. No obstante, el FJ 11 de la citada sentencia argumentó en contra de esta tesis.
En otros términos, más allá de la obligación de respetar la elección de ocho Vocales por las Cámaras, la literalidad del artículo 122 CE no establece un contenido prohibitivo o limitativo de remisión orgánica en lo referente a la propuesta de los doce vocales restantes. Y si bien esta regulación, reconoce la sentencia en su FJ 13, es contraria al espíritu que el constituyente quiso imprimir en la norma, “no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución”.
Esta doctrina a la que se hace referencia es de vital importancia, pues se refiere a la tesis de acuerdo con la cual el juez constitucional, para no usurpar la soberanía nacional, debe abstenerse de declarar la inconstitucionalidad cuando se trata de casos dudosos que no atentan de forma directa contra la Constitución. Ello es así, incluso, cuando los criterios de oportunidad del legislador orgánico sean cuestionables desde un punto de vista político e, incluso, cuando se desvíen de las actuaciones más acordes al espíritu de la norma.