Corte IDH. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442.
CASO MASACRE DE LA ALDEA LOS JOSEFINOS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
- Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez.
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE. 5
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS. 7
- Contexto. 12
- Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982. 13
- Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982. 15
a.1 Respecto de las desapariciones forzadas. 20
a.2 Derecho a la libertad de circulación y residencia. 21
a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez. 21
a.1 Respecto de las desapariciones forzadas. 22
b.2 Derecho a la libertad de circulación y residencia. 25
a.3. Protección a la familia. 29
VIII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL. 32
b.1. Obligación de investigar los hechos del presente caso. 35
b.2. Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre. 37
VIII-3 INTEGRIDAD PERSONAL. 40
- Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión. 43
- Parte lesionada. 44
- Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia. 45
- Restitución. 48
- Rehabilitación. 49
- Medidas de satisfacción. 49
- Otras medidas solicitadas. 51
- Indemnizaciones compensatorias. 52
- Costas y gastos. 54
- Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. 55
- Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. 56
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
- El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Masacre de la Aldea Los Josefinos” contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco” o “el Estado”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, ubicada en el Departamento del Petén, Guatemala, en el contexto del conflicto armado interno. En particular, según la Comisión, el caso hace referencia a las acciones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Dentro de estas acciones estatales se incluyen, según la Comisión: (i) la desaparición forzada de tres personas, que fueron vistas por última vez bajo custodia del Estado, (ii) el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de la masacre y sus familiares, (iii) la afectación al derecho a la familia y la niñez, así como (iv) la violación del derecho a la integridad, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”).
- Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
- Petición. – El 27 de octubre de 2004, la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (en adelante “FAMDEGUA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
- Acuerdo de solución amistosa – El 18 de diciembre de 2007 los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa con el Estado, el cual fue objeto de una adenda de fecha 14 de abril de 2008. Mediante dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar una serie de medidas de reparación y garantías de no repetición. No obstante, la Comisión informó que, debido a la falta de cumplimiento íntegro, el 24 de octubre de 2012 los peticionarios solicitaron a la Comisión concluir el proceso de solución amistosa y continuar con el trámite del caso.
- Informe de admisibilidad. – El 24 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 17/15, en el que concluyó que la petición era admisible[1].
- Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 16/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 16/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado[2].
- Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2019. El Estado guatemalteco manifestó su “total oposición y descontento” con dicho Informe de Fondo e indicó que constituía un acto de “mala fe, toda vez que exist[ía] un [Acuerdo de Solución Amistosa] suscrito por el Estado y los peticionarios, en el cual queda[ban] algunos compromisos pendientes de cumplimiento”.
- Sometimiento a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987” “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”[3].
- Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en los puntos no. 2, 4 y 6[4] del Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi quince años[5].
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
- Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas[6] (en adelante “los representantes”) y al Estado el 19 de diciembre de 2019.
- Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de febrero de 2020 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 11.2, 13, 17 y 19 de la Convención Americana. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).
- Escrito de contestación. – El 7 de septiembre de 2020 el Estado de Guatemala[7] presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado solicitó que la Corte resolviera que no tiene competencia para conocer los hechos que dieron origen al presente caso y, en consecuencia, rechace las reclamaciones realizadas por la Comisión y los representantes.
- Observaciones a la excepción preliminar – El 9 de octubre de 2020 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar planteada por el Estado.
- Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020[8] la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, mediante dicha Resolución se convocó a declarar en la audiencia pública a dos presuntas víctimas y a una perita propuesta por los representantes, y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de seis presuntas víctimas, tres peritas y un testigo propuestos por los representantes, las cuales fueron presentadas el 10 de febrero de 2021. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 17 y 18 de febrero de 2021, durante el 139 Período Ordinario de Sesiones[9].
- Amicus Curiae. – El 3 de marzo de 2021 el Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Federal do Rio Grande do Sul[10].
- Alegatos y observaciones finales escritos. – El 18 de marzo de 2021, las partes y la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente. Los representantes y el Estado remitieron determinados anexos junto con los referidos alegatos finales escritos. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación anexa. El 22 de abril de 2021 los representantes se pronunciaron al respecto y la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones que formular.
- Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 7 y 8 de octubre y el 3 de noviembre de 2021[11].
III
COMPETENCIA
- La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 25 de febrero de 2000.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS
- El Estado interpuso una excepción preliminar en la que alegó que la Corte no posee competencia por razón de tiempo para conocer los hechos ocurridos el 28 y 29 de abril de 1982, en tanto que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte el el 9 de marzo de 1987. Añadió que el reconocimiento de responsabilidad realizado en 14 de junio de 2005 por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982 no faculta a la Corte para conocer los hechos sometidos ante la Corte, en tanto “dicho reconocimiento y la competencia de este órgano son asuntos distintos” y que el reconocimiento de responsabilidad internacional “no significa que haya dado acceso a la jurisdicción de la Corte”. Asimismo, en relación con los alegatos relativos a la comisión de desapariciones forzadas, recordó que Guatemala ratificó la CIDFP el 27 de julio de 1999, por lo que el Tribunal carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Por último, indicó que la limitación de competencia de la Corte alcanza los efectos que han surgido en el tiempo, esto en razón del principio accesorium sequitur principale el cual postula que lo accesorio no puede ser separado de lo principal.
- Los representantes alegaron que ni la Comisión ni dicha representación pretenden que la Corte se pronuncie sobre los hechos de la masacre ocurrida en 1982, sino sobre aquellos hechos posteriores al reconocimiento de competencia de la Corte realizado por Guatemala, precisando que muchos de ellos tienen un carácter permanente o continuado y sobre los cuales la Corte ya ha manifestado tener competencia para conocer, incluso si su inicio se dio antes del reconocimiento de competencia por parte del Estado.
- La Comisión destacó que, con respecto al presente caso, sometió a la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”. Indicó, además, que la Corte ya se ha pronunciado al respecto en el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, en donde señaló que el Tribunal “también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuado o permanente, aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad”. En el mismo sentido, precisó que los hechos anteriores a dicho reconocimiento pueden resultar relevantes en el análisis que realice el Tribunal. Por último, con respecto a Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión recordó que la desaparición forzada ha sido reconocida como violación permanente que se prolonga en el tiempo, por lo que la Corte puede pronunciarse sobre la continuidad de las desapariciones forzadas de las víctimas desde que Guatemala depositó el instrumento de ratificación de dicho tratado.
- La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional ocurridos con anterioridad a dicho reconocimiento de competencia[12]. No obstante, es claro que la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento. Asimismo, el Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo[13].
- Sentado lo anterior, el Tribunal observa que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, la Corte advierte que, tanto la Comisión como los representantes, señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 9 de marzo de 1987. En este sentido, la Comisión indicó que sometía ante la Corte “las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987”, dentro de las que se encontrarían “la desaparición forzada de tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de abril de 1982 bajo custodia del Estado; el desplazamiento forzado que afectó a los 1498 sobrevivientes de la masacre y sus 111 familiares; y la violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares y todas las víctimas sobrevivientes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que tiene competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos sometidos por la Comisión ante la Corte y, en particular, (i) las alegadas desapariciones forzadas iniciadas durante la masacre y (ii) el alegado desplazamiento forzado, (iii) la alegada violación a los derechos a la familia y niñez, (iv) la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, así como (v) la alegada afectación a la integridad personal.
- En congruencia con lo indicado, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante en cuanto a su competencia temporal y, dados los específicos argumentos invocados por el Estado, desestima la excepción preliminar.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
- La Comisión observó las dificultades existentes para lograr la identificación de la totalidad de presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares supervivientes y desplazados. Entre las dificultades, resaltaron las siguientes: (a) dimensión de la violencia desplegada por el ejército durante la masacre y posterior desplazamiento; (b) la quema de la mayoría de ranchos y casas de la aldea; (c) el hecho de que numerosas personas murieron calcinadas; (d) el hecho de que, de las 19 osamentas recuperadas de la fosa común, solo se pudo identificar con precisión a una de las personas; (e) el contexto rural de la Aldea Los Josefinos al momento de los hechos, con altas tasas de analfabetismo y falta de registros oficiales de nacimientos y defunciones.
- Señaló, asimismo, que a lo anterior debe sumarse las diversas acciones y omisiones del Estado que han generado obstáculos adicionales que imposibilitan la identificación de todas las presuntas víctimas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado en el trámite ante la Comisión y que las pruebas aportadas por las peticionarias no fueron objetadas, la Comisión consideró que estas resultan suficiente para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas. Adicionalmente, consideró necesario agregar a la lista de presuntas víctimas a dos niños no incluidos por los peticionarios, y ello con base en la prueba que acredita el pago de reparaciones realizado por el Estado. Por último, consideró pertinente recomendar la necesidad de que el Estado asegure un mecanismo de identificación plena de las presuntas víctimas del caso.
- Los representantes coincidieron con la Comisión y sostuvieron que al presente caso le es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento. Solicitaron, además, que esta Corte adopte “criterios flexibles y adecuados a las circunstancias de este caso para la identificación de víctimas y familiares”, y reconozca como víctimas a las personas incluidas en el listado que adjuntaron a su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, “dejando abierta la posibilidad de que aquellas personas que sean identificadas con posterioridad, sean también consideradas como beneficiarias de las reparaciones que se determinen en la sentencia, como ha hecho en otras oportunidades”.
- Por su parte, en la audiencia ante el Tribunal, el Estado expresó su desacuerdo con el listado aportado por los representantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, alegando que incluía un número “exagerado” de personas que “no han sido documentadas y no se han determinado de manera fehaciente”, y que no existe “claridad y certeza jurídica” al respecto. Además, señaló que, en su Informe de Fondo, la Comisión “no ha hecho una labor exhaustiva en la identificación” y que en su listado “no [hace] una identificación precisa de [algunas] personas”. En esta línea, Guatemala afirmó que ya existe el registro único de víctimas solicitado por los representantes y que este es el establecido en el acuerdo de solución amistosa suscrito ante la Comisión en el año 2007. Así, se opuso a la petición de que se mantuviera un listado abierto y solicitó a la Corte que únicamente reconociera como víctimas a quienes se determinó en el acuerdo amistoso. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que el Anexo Único de Víctimas aportado por la Comisión contenía una cantidad “desproporcional y no justificada” de presuntas víctimas, toda vez que en dicho informe no se contemplaba la metodología empleada para la determinación de dichas personas, no incluyendo aspectos importantes tales como la relación con los documentos de identidad, el parentesco que existe entre los familiares y las presuntas víctimas. Añadió que la Comisión basó únicamente la información de las presuntas víctimas de la información obtenida por FAMDEGUA y no realizó una identificación propia con base en los hechos del caso y documentación presentada. Asimismo, indicó que la lista aportada por la Comisión contiene una serie de inconsistencias, tales como que los nombres y apellidos de algunas presuntas víctimas no coinciden con los supuestos familiares, así como que en algunos casos no se indica la relación de parentesco, y en diversos núcleos familiares aparecen personas con los mismos nombres y apellidos, sin establecer los representantes ni la Comisión si se trata de homónimos o de personas distintas.
- El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Así, de conformidad con el mencionado artículo 35.2 del Reglamento, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. En el presente caso, la Corte encuentra que los hechos afectaron a un número sustancial de miembros de la Aldea Los Josefinos y que el caso trata de una violación colectiva de derechos humanos. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.
- Tal como lo ha hecho anteriormente[14], la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. A este respecto, el Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia”[15]. En consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas.
- A la vista de lo anterior, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas debidamente identificadas que hayan sido individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al Informe de Fondo y/o por los representantes en sus listados adjuntos a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos derivada de la masacre de la Aldea los Josefinos y sobre la cual la Corte tenga competencia temporal (ver infra capítulo IX).
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
- Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)[16].
- La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por los representantes de las presuntas víctimas[17]. El 22 de abril de 2021 los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus observaciones a los documentos presentados por el Estado. Alegaron que la presentación de algunos de estos documentos es extemporánea en tanto son preexistentes a la presentación del escrito de contestación del Estado y añadieron que algunos de ellos no guardan relación con los hechos y objeto del presente caso. En vista de lo anterior, solicitaron que no fuera admitido ninguno de los documentos. El Estado, por su parte, no realizó observaciones a los documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas.
- La Corte constata que, efectivamente, los documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a los momentos procesales establecidos reglamentariamente para presentar prueba. Por esa razón, dichos documentos no serán admitidos. Con respecto a los documentos anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, la Corte constata que el primer anexo hace referencia a documentos de identidad de presuntas víctimas individualizadas. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el Tribunal incorpora dichos documentos, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. Por otro lado, el Tribunal observa que los otros dos anexos, a saber, la copia de constancias procesales y la relación de gastos incurridos por FAMDEGUA y CEJIL son documentos emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y prueba y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.
- Finalmente, mediante nota de Secretaría de 22 de septiembre de 2021, la Corte solicitó como prueba para mejor resolver al Estado –y, en caso de que la Comisión o los representantes también contaran con dicha información– el “registro único de víctimas de la Masacre de la Aldea Los Josefinos al que hace referencia el Estado en el párrafo 78 de su escrito de alegatos finales, los cuales fueron presentados el 18 de marzo de 2021, así como cualquier otro registro actualizado de víctimas del que dispongan”. El 29 de septiembre el Estado y los representantes presentaron la documentación requerida. De conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento, dicha documental resulta admisible.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
- Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público[18] y en audiencia pública[19] en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso[20].
- En el caso del peritaje rendido por la perita Jo-Marie Burt, se advierte que no fue rendido ante fedatario público. Conforme expresaron los representantes de las presuntas víctimas, ello se debió a dificultades derivadas de la pandemia por propagación del virus COVID-19[21] y las consecuentes restricciones de movilidad y limitaciones para el acceso a los servicios notariales. En atención a los motivos señalados, dicho peritaje queda admitido.
VII
HECHOS
- En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) el contexto en el que tuvo lugar la masacre de la Aldea Los Josefinos, (ii) los hechos relativos a dicha masacre, y (iii) los procesos internos iniciados a raíz de la masacre. Los hechos anteriores a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Guatemala se enuncian como antecedentes.
A. Contexto
- Entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales[22]. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”) estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas”[23]. Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en varios casos sometidos ante la Corte[24] y ha advertido que el Estado aplicó, en el marco del referido conflicto armado interno, la “Doctrina de Seguridad Nacional”, utilizando la noción de “enemigo interno” que, si bien inicialmente incluía a organizaciones guerrilleras, fue ampliándose para incluir a otros grupos y personas[25], cometiéndose así graves violaciones de derechos humanos contra civiles indefensos, incluso mujeres y niños, algunas de carácter masivo, como fueron las masacres[26]. Además, pueblos indígenas y comunidades campesinas fueron especialmente objeto de ejecuciones masivas. Asimismo, durante la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños y niñas de sus familias, posterior a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños y niñas, en algunos casos por los propios militares[27].
- Otra de las consecuencias del conflicto fue el desplazamiento de comunidades y personas, inclusive fuera del territorio estatal. La CEH indicó que las masacres y devastación de aldeas ocurridas entre 1981 y 1983 desencadenaron la huida masiva de comunidades mayas y de familias no indígenas. Unas 150.000 personas buscaron su seguridad en México. Cerca de la tercera parte se ubicó en campamentos y contó con el reconocimiento de la condición de refugiado por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”)[28].
B. Hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982
- Desde mediados de los años 70, la guerrilla o fuerzas armadas rebeldes se encontraban activas en el Municipio de la Libertad, Departamento de Petén, donde está ubicada la Aldea Los Josefinos. Estos grupos ingresaban frecuentemente en la aldea, lugar donde tenían lugar enfrentamientos violentos con el Ejército. En particular, a raíz de dichos enfrentamientos, el Ejército llevó a cabo en la referida aldea una serie de asesinatos y capturas de sujetos, acusados de colaborar con la guerrilla en la época inmediatamente anterior a los hechos[29].
- En la mañana del 29 de abril de 1982, miembros de la guerrilla entraron en la aldea y convocaron a sus habitantes a acudir a la cancha de fútbol. Allí realizaron un mitin y ejecutaron una “acción de ajusticiamiento”, dando muerte a dos hombres quienes, según la guerrilla, estaban vinculados al Ejército de Guatemala[30]. A raíz de lo anterior, en horas de la tarde tuvo lugar un enfrentamiento entre la guerrilla y miembros del ejército en un lugar cercano a la aldea[31]. Posteriormente, el Ejército sitió la aldea para no dejar salir a sus habitantes[32]. A medianoche los soldados ingresaron al caserío, dando muerte a las personas que ejercían labores de vigilancia, salvo a uno que pudo huir[33]. Miembros del Ejército quemaron los ranchos y ejecutaron a quienes se encontraban dentro de las viviendas[34]. Testigos relataron que soldados con uniformes de camuflaje entraban a las viviendas para asegurarse que no quedaran sobrevivientes, matando con armas de fuego y a golpes a familias enteras[35]. Además, según lo indicado por la señora María Fidelia Quevedo Bolaños en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte, algunas de las mujeres y niñas fueron víctimas de violación sexual antes de que fueran ejecutadas[36]. Lo anterior se enmarcó en un contexto en el cual, tal y como lo señaló la perita Jo-Marie Burt, las mujeres “fueron sistemáticamente sometidas a violencia sexual y tortura”[37].
- La masacre ocurrida en la Aldea Los Josefinos entre el 29 y 30 de abril de 1982 se encuentra documentada en los informes de la CEH[38] y del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica (en adelante “REMHI”)[39]. Además, en el marco del proceso de solución amistosa adelantado ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció parcialmente estos hechos (ver infra Capítulo IX.a)[40].
- En total, aparte de las 2 personas asesinadas por la guerrilla y las 5 personas que ejercían labores de vigilancia asesinados por el Ejército[41], al menos 38 personas murieron como consecuencia de la masacre, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños. Así, según la Comisión, hasta la fecha se han podido identificar a 18 hombres[42], 4 mujeres[43], y 16 niñas y niños[44]. Sin embargo, este número es mayor toda vez que, a la fecha, no existe certeza de la identidad y el número total de personas que perdieron la vida como consecuencia de estos hechos.
- Asimismo, al menos 2 personas, los señores José Álvaro López Mejía[45] y Fabio González[46], fueron sacados directamente de sus viviendas por miembros del Ejército durante la masacre, así como una tercera persona, el señor Florenci Quej Bin, fue capturado cuando volvía a su hogar en Los Josefinos el día de la masacre[47]. Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre su paradero, ni de varios niños y otras personas adultas, si bien el Estado ha indemnizado a algunas de las familias por “la muerte” de estos durante la masacre.
- Durante la mañana del 30 de abril de 1982, miembros del ejército acudieron a la aldea, recogieron a 19 personas asesinadas, las subieron a un carretón y las enterraron en una fosa común ubicada en el cementerio de la aldea[48], sin haber sido identificadas previamente[49].
- Tras los hechos, algunas personas huyeron de la aldea, refugiándose en otros lugares[50] e incluso fuera del país, en México[51] o Belice[52], toda vez que el ejército los había etiquetado como guerrilleros[53]. Algunas de las personas sobrevivientes volvieron a la aldea 11 meses después de los hechos, acompañadas del ejército, el cual abandonó el lugar una vez que llegaron 10 familias a la aldea[54].
C. Procesos internos por los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982
- El 16 de enero de 1996 la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén y denunció los hechos, indicando dónde se encontraban enterrados los cadáveres de algunas de las víctimas[55]. Solicitó, como anticipo de prueba, la excavación de la fosa común y exhumación de los cadáveres enterrados, proponiendo para ello la participación de miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (en adelante “la Fundación” o “la FAFG”)[56]. Dicha diligencia fue realizada por el FAFG los días 15 y 24 de marzo de 1996. En virtud de ella se recuperaron 19 osamentas[57].
- El 27 de marzo de 1996 el Juez de Primera Instancia Departamental de Petén determinó que, de las diligencias realizadas, se desprendía la comisión de un delito y decidió remitir el expediente al Ministerio Público[58]. El 18 de abril de 1996 el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente, acordando que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos[59].
- El 24 de julio del mismo año el FAFG presentó ante la Fiscalía su informe forense de 25 de marzo de 1996, indicando que no había sido posible identificar las 19 osamentas recuperadas, 4 correspondientes al sexo femenino, 4 al sexo masculino y 11 de sexo indeterminado debido al estado de erosión que presentaban los restos óseos[60]. Asimismo, 5 de las osamentas pertenecían a niños y niñas con rango de edad entre 1 mes y 11 años, una osamenta correspondía con un adolescente con rango de edad entre los 12 y 18 años, mientras que 12 osamentas correspondían a personas adultas[61]. Además, informó sobre la recuperación de 27 fragmentos de proyectiles de bala[62] y determinó que la manera de la muerte de estas personas fue “violenta, tipificada legalmente como homicidio en todos los casos”[63]. Los días 28 y 29 de julio de 1996 las osamentas exhumadas fueron expuestas públicamente para permitir que familiares pudieran reconocerlos y para que los restos de las personas fueran velados[64]. Posteriormente, las osamentas fueron trasladadas a la Ciudad de Guatemala para la realización de los análisis de laboratorio correspondientes[65].
- Mediante comunicación de 19 de septiembre de 1996, el Fiscal Distrital de Petén solicitó al Fiscal General de la República el traslado del caso a la Fiscalía de Asuntos Específicos “debido al impacto social” del asunto[66]. Como resultado de las diligencias practicadas, se pudo determinar quién era el Comandante de la demarcación de la Zona Militar No. 23 a cargo al momento de los hechos[67]. Al ser citado a declarar, dicho Comandante negó todo conocimiento sobre la masacre y, al ser preguntado acerca de la persona encargada de dirigir operaciones militares, indicó que no recordaba el nombre de los oficiales destinados en la zona militar de Poptún, el Petén, ya que “eso fue hace como quince años”, que “[s]e le dej[ó] autonomía al Comandante del Destacamento, para que tome sus decisiones de acuerdo a sus necesidades de seguridad del Destacamento” y que las órdenes generales emanaban del Comando de la zona militar, mientras que las específicas las determinaba el propio Comandante del destacamento[68]. El 12 de marzo de 1997 se llevó a cabo una inspección ocular en el cementerio de la aldea a través del Juez de Paz de Sayaxché, Petén[69].
- El 15 de marzo de 2005, transcurridos más de ocho años sin que se hubieran realizado mayores diligencias de investigación, la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos adscrita a la Presidencia de la República de Guatemala (en adelante “COPREDEH”) certificó que, efectivamente, no había mayores diligencias en el expediente y destacó que, al no haber vinculación procesal de persona determinada, el Ministerio Público no se encontraba “sujeto a ningún plazo para conducir la investigación”[70]. La COPREDEH solicitó la reactivación de las investigaciones al Ministerio Público[71]. Durante octubre de 2006, enero y noviembre de 2007 el Ministerio Público volvió a realizar diligencias de investigación, tales como la solicitud de información adicional sobre uno de los militares investigados[72], así como la solicitud de información adicional al Ministerio de la Defensa Nacional sobre las unidades militares que operaban en la época de los hechos en el departamento de Petén[73]. Asimismo, recabó una serie de testimonios de sobrevivientes y testigos de la masacre y realizó una nueva inspección del cementerio Los Josefinos[74].
- El 21 de noviembre de 2006 el expediente fue remitido a la Unidad fiscal de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos[75]. El 23 de enero de 2007 dicha unidad solicitó autorización Judicial para requerir una serie de informaciones al Ministerio de Defensa, relativas a la zona, destacamentos militares, tropas, comandos, oficiales y cadena de mando durante los meses de marzo a mayo de 1982[76]. En dicha solicitud la Fiscalía hizo constar que el “Ministro de la Defensa Nacional […] siempre se niega a proporcionar la información que el Ministerio Público le solicita para esclarecer los hechos que se investigan”[77]. El Ministerio de Defensa interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba otorgar cierta información, aduciendo que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos”[78]. Todos los recursos fueron rechazados, a raíz de los cual el 2 de octubre de 2007 el Ministerio de Defensa emitió un oficio en el que indicó que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos, adjuntando una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y el historial de puestos ocupados por los oficiales que se desempeñaron como Comandante, Segundo y Tercer Comandante y los Oficiales[79]. Asimismo, el Juez de Primera Instancia acordó la celebración de una audiencia, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2007, con el objeto de que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta, con el objetivo de determinar si eran útiles para la investigación[80]. En dicha audiencia no participaron ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública[81]. Mediante resolución de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Penal de San Benito resolvió no incorporar al proceso el acta de la audiencia, por no contener elementos relevantes para la investigación[82].
- En el mes de junio de 2009 se realizó una segunda exhumación de los restos de las 19 personas originalmente enterradas en la fosa común, a fin de extraer muestras de ADN y compararlas con muestras genéticas de los familiares de las víctimas[83]. Los resultados de los análisis presentados el 6 de diciembre de 2010 solo permitieron identificar con un alto grado de certeza a una de las víctimas, el señor Cristóbal Rey González González[84].
- Mediante resolución de 15 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia autorizó el traslado del proceso y ordenó la remisión del caso del Juzgado de Petén al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala (en adelante “Juzgado de Primera Instancia Penal”)[85]. Posteriormente, entre el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011, la Fiscalía llevó a cabo ciertas diligencias de investigación para recabar las certificaciones de defunción, nacimiento y cédulas de vecindad de personas que fallecieron el 29 y 30 de abril en la Aldea Los Josefinos[86]. El 30 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia Penal solicitó al Juzgado Penal de San Benito la remisión de cierta documentación sobre la ubicación de los destacamentos militares del Petén del año 1982, los puestos ocupados por ciertos oficiales que se desempeñaron en cargos de la Zona Militar No. 23 en la época de la masacre, así como el Informe del FAFG y la evidencia balística que fue recabada en la primera exhumación[87].
- Por otro lado, en 2012 el Ministerio Público tomó nuevamente declaración a una serie de sobrevivientes de la masacre y de investigados[88] y, en diciembre de 2012 y agosto de 2013, se recibieron nuevas certificaciones sobre el domicilio de una serie de personas[89].
- El 3 de abril de 2013 FAMDEGUA requirió la inhumación de las víctimas exhumadas en el año 2009[90]. El 29 de abril de 2013 se entregaron las osamentas a la hija de la única víctima identificada a un sobreviviente de la masacre y se entregaron el resto de osamentas al señor Francisco Batres Álvarez, sobreviviente de la masacre y representante comunitario[91]. Ese mismo día, se realizó una nueva diligencia de exposición de las osamentas recuperadas a efecto de que las familiares las identificaran. Según lo alegado por los representantes, como resultado de lo anterior se pudieron identificar a tres víctimas más, a saber: María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau[92]. En el transcurso de la diligencia, agentes fiscales procedieron a efectuar una investigación de campo, tomar fotografías, videos y planimetría del lugar en donde sucedieron los hechos, informe que fue remitido con fecha 22 de mayo de 2013[93].
- El 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos remitió información sobre el caso pendiente ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Mayor Riesgo “B” del departamento de Guatemala, por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad contra los pobladores de la Aldea Los Josefinos el 29 de abril de 1982[94]. Dentro de las últimas diligencias realizadas, destacaron la “identificación de posibles testigos de estos hechos” a quienes se estaba localizando para poder ser entrevistados[95].
- A través de comunicación fechada 26 de diciembre de 2014, el encargado de la Unidad de Análisis de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno se dirigió a la Fiscalía de Derechos Humanos informando respecto de los nombres de 19 oficiales relacionados al caso y se localizaron 13 nombres[96]. El 4 de noviembre de 2015 el Ministerio de Defensa respondió la solicitud de información de la Fiscalía de 19 de octubre de la misma anualidad, indicando que no se encontraron en el Archivo General del Ejército algunos de los documentos solicitados y que se constató que en 1982 no existía la Brigada Militar No. 23 “General Luis García León” en la Tabla de Organización y Equipo del Ejército, y que no existía información que permitiera determinar los nombres de los Comandantes y Segundos Jefes asignados a ciertos destacamentos, ni aparecían los acuerdos ministeriales de creación de los mismos[97].
- El 20 de febrero de 2019 la FAFG informó a la Fiscalía que todavía no se había logrado obtener los perfiles genéticos de 14 muestra óseas y que estaban agotando todos los recursos técnicos para estos efectos, señalando que esto requería de un proceso extenso y minucioso[98].
- Actualmente, el caso se encuentra aún en etapa de investigación por parte de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos.
VIII
FONDO
- El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones que derivan de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de abril de 1982, sobre las cuales, ya sea por su carácter continuadoo debido a su carácter autónomo y que tienen lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, la Corte posee competencia temporal. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: (i) alegada violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, protección de la familia, derechos de la niñez, y libertad de circulación y de residencia; (ii) la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, así como (iii) alegada violación a la integridad personal.
VIII-1
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA[99]
- En el presente capítulo, de conformidad a lo determinado en el capítulo IV de la presente Sentencia respecto a la competencia temporal del Tribunal, la Corte analizará las presuntas violaciones de derechos humanos, que, si bien tuvieron un inicio en un momento anterior a la competencia contenciosa de la Corte, poseen un carácter continuado, a saber: (i) las alegadas desapariciones forzadas que iniciaron al momento de la masacre y continúan en la actualidad, así como (ii) la alegada afectación al derecho a la libertad de circulación y de residencia debido al desplazamiento forzado al que se vieron sometidas alegadamente las víctimas tras la masacre y (iii) la alegada afectación al derecho a la protección de la familia y al derecho a la niñez.
a.1 Respecto de las desapariciones forzadas
- La Comisión indicó que, al menos tres personas, fueron desaparecidas el 29 y 30 de abril de 1982 en Los Josefinos. Conforme a los testimonios existentes, todos ellos fueron vistos por última vez bajo custodia de agentes de seguridad del Estado y, hasta la fecha, el Estado continuaría sin determinar el paradero de los mismos. Dichas personas serían José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. No obstante, en sus observaciones finales escritas advirtió que los representantes indicaron que otras 9 personas fueron víctimas de desaparición forzada. La Comisión consideró que esta situación reabre el debate sobre la calificación jurídica de estos hechos con consecuencias directas en la competencia temporal de la Corte. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal amparados por los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
- Los representantes alegaron que, como resultado de la masacre, al menos 14 personas fueron víctimas de desaparición forzada. Un primer grupo de 11 personas, entre ellas una niña y tres adolescentes, fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por Ejército y, hasta la fecha, no se sabría todavía su paradero. Estas personas serían los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Añadieron que el Estado indemnizó a los familiares de 5 de estas víctimas por su “supuesta muerte”. Indicaron que, por otro lado, estaban los casos de otras 3 personas, sobre las cuales disponían de varias declaraciones testimoniales que daban cuenta de que habían sido interceptados por militares y nunca más se tuvo noticia de ellos. Concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la CIDFP y el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación a todos los afectados y en artículo 19 en el caso de los niños.
- El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
a.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia
- La Comisión recordó que la interpretación evolutiva del derecho de circulación y ha permitido a la Corte también considerar que dicha disposición protege además “el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”. En el presente caso, la Comisión dio por probado que los pobladores de la Aldea Los Josefinos se vieron forzados a abandonar su aldea y a buscar refugio, primero en la montaña, y luego en otros lugares del país o el extranjero. Los sobrevivientes desplazados de Los Josefinos no podían volver a sus hogares y vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir a las amenazas y persecuciones, al hambre y a la falta de acceso a servicios básicos. Por las razones anteriores, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó el derecho a la libertad de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado.
- Los representantes alegaron que, si bien la Corte no tiene competencia para referirse a los hechos de la masacre, el desplazamiento forzado tiene un carácter continuado, el cual perdura mientras las personas no retornan al lugar de origen o son reasentadas voluntariamente. Añadieron que el desplazamiento llegó a ser constante, de un lugar a otro, durante varios años, y que incluso duró más allá del 9 de marzo de 1987, hasta que se firmaron los Acuerdos de Paz en 1996. Indicaron además otras víctimas jamás volvieron y se establecieron en otros lugares, dentro y fuera de Guatemala, donde permanecen hasta el día de hoy.
- Subrayaron, asimismo, que el Estado no adoptó medidas especiales de protección para las mujeres y los niños, que se encontraban en especial situación de vulnerabilidad frente al desplazamiento. Por lo expuesto, el Estado sería responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana), libertad de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención Americana) y el derecho a la vida privada y familiar (artículo 11 de la Convención Americana) de las víctimas desplazadas. Indicaron además que el Estado no adoptó medidas para preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado, y que al menos 4 niños fueron separados de sus padres por largos periodos de tiempo, lo cual también supuso una violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención Americana.
- El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
a.3. Protección a la familia y derechos de la niñez
- La Comisión alegó que, tras la huida, 4 hijos de la señora Elvira Arévalos Sandoval se extraviaron y solo 7 años más tarde supo que uno de ellos, Rigoberto (1 año), había fallecido en el monte, mientras los otros tres, Ernestina (14 años), Romelia (13 años), y Rolando (2 años) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre y pensando que ésta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre. Por otro lado, indicó que Carmelino Ajanel Ramos también se separó de su padre durante 20 años, ya que éste le había dado por muerto durante la masacre, cuando tenía solo 5 años.
- Los representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que la Corte declarara la violación de los artículos 11.2, 17 y 19 de la Convención.
- El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
B. Consideraciones de la Corte
b.1 Respecto de las desapariciones forzadas
- En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988[100], la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos que posee un carácter pluriofensivo[101] y está, además, constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
- El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables[102], conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de la CIDFP[103]. La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos[104], es consistente con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[105], así como con las decisiones de órganos internacionales[106].
- En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente[107].
- El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien las desapariciones forzadas alegadas por la Comisión y representantes iniciaron los días 28 y 29 de abril de 1982 –esto es, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte–, ha sido acreditado que, a día de hoy, todavía se desconoce el paradero de dichas personas. En vista de lo anterior, y a la luz de la naturaleza permanente de este tipo de grave violación de derechos humanos y el desconocimiento actual del paradero de las presuntas víctimas, es claro que el Tribunal es competente ratione temporis para analizar las alegadas desapariciones forzadas.
- Sentado lo anterior, el Tribunal observa que consta probado que, al menos 3 personas, fueron desaparecidas al momento de la masacre que tuvo lugar en la Aldea Los Josefinos los días 28 y 29 de abril de 1982, a saber, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. En lo que respecta al señor López Mejía, su madre, la señora María del Carmen Pérez, indicó que soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada”[108]. Asimismo, la hermana del señor López Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo en los días siguientes a la masacre, un soldado le conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también[109]. Por otro lado, la hija del señor Fabio González, la señora Gloria Otilia González Medina, indicó que el señor González fue sacado directamente desde su vivienda por miembros del Ejército durante la masacre, señalando que los soldados “entraron, tiraron la puerta y se lo llevaron, le pegaban en la espalda, eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban a quemar todo, que no gritáramos. No daban explicación de nada”[110]. En lo que respecta al señor Florenci Quej Bin, consta en el acervo probatorio que fue capturado por agentes estatales cuando volvía a su hogar el día de la masacre[111]. Según la Comisión y los representantes, a la fecha no se tiene información sobre el paradero de estas tres personas. El Estado no realizó ningún alegato específico al respecto.
- El Tribunal reitera, como lo ha hecho en casos anteriores, que debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados[112]. Para ello, en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas[113]. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes[114], así como su vinculación a una práctica general de desapariciones[115].
- A la vista de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el acervo probatorio presentado en el presente caso y la ausencia de alegatos específicos por parte del Estado a este respecto, el Tribunal considera suficientemente acreditado que, al momento de la masacre iniciada en la Aldea los Josefinos el 28 de abril de 1982, los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin fueron interceptados y retenidos por agentes estatales para posteriormente ocultar su paradero, el cual se desconoce hasta el día de hoy. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin.
- En lo que respecta a las restantes 11 personas que, según los representantes, también habrían sido víctimas de desaparición forzada[116], la Corte observa en primer lugar que, tal y como lo señalaron, estas personas permanecen desaparecidas hasta el día de hoy. El Tribunal advierte que dichas personas fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por los miembros del Ejército y que, luego del operativo militar, no se tuvo noticia de su paradero. A lo anterior se suma el propio actuar del Estado al momento de la masacre, al haber enterrado a numerosas víctimas en una fosa común sin identificar[117]. Esta decisión, unida a la desidia investigativa ocurrida en el presente caso (ver infra, capítulo VIII-2) ha provocado que, al día de hoy, transcurridos casi 40 años desde la masacre, de las 19 osamentas encontradas, todavía no se hayan podido identificar a 15 personas. El Tribunal recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal, el factor relevante para que cese una desaparición forzada es la determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de su fallecimiento[118], cuestión que no ha sucedido en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Respecto a la niña y niños referidos, se violó además el artículo 19 de la Convención (infra párrs. 88 a 93).
b.2 Derecho a la libertad de circulación y de residencia
- Con respecto a este derecho, la Corte ha señalado que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia”[119].
- Por otro lado, se debe destacar que este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo[120]. Este Tribunal ha establecido que, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate[121]. Asimismo, la Corte ha afirmado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado[122].
- La Corte recuerda, asimismo, que la obligación de garantizar el derecho de circulación y de residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración[123].
- Por último, el Tribunal advierte que el desplazamiento forzado también presenta una naturaleza permanente[124] hasta tanto no se den las condiciones para que las víctimas puedan retornar a su territorio.
- Tal y como ha sido establecido en la presente sentencia, tras la masacre de la Aldea los Josefinos ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982, los miembros de dicha comunidad se vieron obligados a huir de sus tierras. Algunas personas huyeron de la aldea refugiándose en otras aldeas[125] e incluso fuera del país[126]. En el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte, la perita Paula Worby describió que, en el marco del conflicto guatemalteco, hubo dos categorías de personas que huyeron de la Aldea los Josefinos. Por un lado, se situaba el grupo de personas calificado como población refugiada, las cuales, en su mayoría, se exiliaron a México en los años 1981 a 1983. Por otro lado, se situaban los desplazados internos. A este respecto, la perita se refirió a dos subcategorías: por un lado, “los desplazados en la montaña” y, por otro, los desplazados internos “dispersos”. Los primeros hacen referencia a las personas que se escondieron del ejército “en las montañas o selva, en la misma región donde salían”. Indicó que, “en esta categoría, una mayoría regresó a lugares habitados en cuestión de días, semanas o meses, pero había lugares donde termina[ron] agrupándose y sobreviviendo así por años, hasta quince años en algunos casos”. La perita señaló, además, que la mayor parte de las personas desplazadas por el conflicto de la Aldea los Josefinos terminaron siendo desplazados internos dispersos[127].
- El Tribunal observa que en Guatemala la persecución de la población civil continuó por años, especialmente en las zonas donde el conflicto se desarrolló con mayor intensidad, como en el municipio de la Libertad, Petén, donde se encontraba la Aldea Los Josefinos[128]. A este respecto, la perita Paula Worby indicó que esta persecución tuvo lugar durante los años del conflicto armado, donde “las autoridades a todo nivel fomentaron sospechas hacia las víctimas del conflicto o bien los tildaron directamente de subversivos”[129]. El Tribunal advierte, además, que esta situación existía todavía a partir del año 1987 y, en particular, a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Sobre este particular, la perita Paula Worby indicó que, a partir de la referida fecha, la zona continuaba siendo una zona militarizada y de conflicto y que, según las entrevistas realizadas por la perita, algunas de las personas se acercaron a la aldea y verificaron que no existían las condiciones de seguridad[130], razón por la cual no retornaron. Cabe destacar, asimismo, algunos testimonios que señalan que el temor a represalias por parte del Ejército fue uno de los motivos para no retornar a la aldea[131], máxime cuando los perpetradores de la masacre estaban libres y rondando en los alrededores de la Aldea Los Josefinos. A este respecto, la Corte considera que el estado actual de absoluta impunidad también propició que no se dieran circunstancias necesarias que garantizan un retorno adecuado. A lo anterior se une el hecho que los representantes y la Comisión afirmaron que el Estado no adoptó medidas para garantizar el retorno de las víctimas a su lugar de origen luego de haber sido desplazadas, ni antes ni después del momento en el que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Esto fue también corroborado por la perita Paula Worby, quien señaló que, en lo que respecta al Estado, “realmente no hubo mayores esfuerzos, no hubo campañas, nada parecido siquiera a los esfuerzos que había con los refugiados en México, es algo que realmente nunca se hizo” y que dicho esfuerzo comenzó, principalmente, en la década de los años 90[132].
- Ahora bien, el Tribunal advierte que las víctimas huyeron de la Aldea al momento de la masacre, esto es, antes de que aceptara la competencia temporal de la Corte. Asimismo, el Tribunal observa que hubo varias víctimas que sí retornaron a la Aldea varios meses después de los hechos[133], lo cual se sitúa, igualmente, en un momento anterior a la competencia temporal de la Corte. Lo anterior ostenta una especial relevancia en el análisis de estas alegadas violaciones en específico, por cuanto el Tribunal, tal y como se señaló supra, posee competencia temporal sobre las violaciones que habrían tenido continuidad o lugar a partir del 9 de marzo de 1987, momento en el que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Es, por tanto, necesario, que la Corte pueda determinar qué víctimas continuaban en una situación de imposibilidad de retorno a la Aldea Los Josefinos y, en consecuencia, de desplazamiento forzado, a partir de la referida fecha. De conformidad con los alegatos de la Comisión y de los representantes, así como del acervo probatorio obrante en el expediente ante la Corte, el Tribunal constata que ha quedado acreditado que al menos 7 personas, junto con sus núcleos familiares, no pudieron retornar a la Aldea los Josefinos en un momento posterior al 9 de marzo de 1987. En efecto, la señora María Fidelia Quevedo dio cuenta de ello al exponer cómo después de la masacre huyó con sus hijos[134] y terminó por desplazarse hasta el Departamento de Guatemala, donde vive hasta el día de hoy[135]. De la misma manera, el señor Antonio Ajanel Ortiz mencionó que permaneció 18 años en México y, aunque regresó a Guatemala en el año 2000 tras la firma de la paz, no ha vuelto a vivir en Los Josefinos[136]. Resaltó que regresó en el año 2000 porque un conocido le dijo que “ya las cosas estaban más tranquilas”[137]. Igualmente, las víctimas Alba Maritza López Mejía[138], Elidea Hernández Rodríguez[139], Sotero Chávez[140], Juana Leonidas García Castellanos[141] y Zoila Reyes Pineda[142] declararon que tampoco ellas ni sus familias retornaron a la aldea y siguen viviendo fuera hasta la actualidad.
- Por lo expuesto, el Tribunal concluye que, al 9 de marzo de 1987, el Estado guatemalteco continuaba incumpliendo su obligación de generar condiciones para el retorno o el reasentamiento voluntario de las personas desplazadas forzadamente de la Aldea Los Josefinos, lo cual les obligó a continuar viviendo en otra región del país o fuera de él. En consecuencia, a la vista de la prueba aportada ante este Tribunal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de circulación y de residencia amparado por el artículo 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz, Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares[143].
b.3. Protección a la familia
- Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquel relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos de la niñez, de conformidad al artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado[144]. La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar[145] y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas[146]. La Corte entiende que, en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber estatal de procurar la reunificación familiar, especialmente en casos de familias con niños y niñas[147]. Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos de la niñez, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para lograr la reunión familiar. En vista de lo anterior, la Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa situación[148].
- En el presente caso, el Tribunal advierte que la señora Elvira Arévalo Sandoval perdió en la huida, al momento de la masacre, a 4 de sus 9 hijos. Solo siete años más tarde supo que uno de ellos[149], Rigoberto (de un año de edad al momento de la masacre), había fallecido en el monte, mientras que otros tres, Ernestina, Romelia y Rolando (de 14, 13 y 2 años al momento de la masacre) se habían refugiado en México, donde permanecieron separados de su madre, pensando que esta había fallecido. Luego del reencuentro, Rolando nunca la reconoció como su madre[150].
- Asimismo, consta acreditado que el niño Carmelino Ajanel Ramos, de 5 años de edad al momento de la masacre, también fue separado de su padre, el señor Antonio Ajanel Ortiz, durante más de 20 años. Al momento de la masacre, el niño Carmelino logró escapar a casa de sus abuelos maternos, quienes vivían también en la aldea y pudieron huir a otro pueblo, mientras que su padre huyó herido hacia la montaña y, posteriormente, a México[151]. El resto de la familia (su madre Elvira Ramos y sus cuatro hermanos, Josefina, Juana, Emilia y Carlos Antonio) fueron asesinados durante la masacre[152]. Padre e hijo se reencontraron en el año 2004 en el marco de una reunión organizada por FAMDEGUA[153], donde pudieron constatar que todo lo acaecido había afectado gravemente su relación familiar. A este respecto, el señor Ajanel Ortiz declaró que, cuando se reencontraron, su hijo no le decía “papá”, sino “don Toño” y que su hijo le recrimina que “por su culpa” murió su familia[154]. En este sentido, la perita Paula Worby destacó que, como resultado de este desplazamiento forzado, se produjo “la ruptura de la familia, las abuelas y abuelos, hermanas, hermanos, tíos, primos, quedaron dispersos, ausentes, eso dando además como resultado la pérdida del tejido social de lo que ya era una comunidad”[155].
- En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro y la correspondiente reunificación familiar, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, a partir del 9 de marzo de 1987, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos.
b.4. Derechos de la niñez
- El artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños. El concepto “medidas de protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras disposiciones contenidas en la Convención o en otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”[156]. Por tanto, para fijar el contenido y alcance de este artículo, la Corte tomará en cuenta el corpus juris internacional de protección de niñas y niños y, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, la Corte considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades[157], al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949[158] y, en particular, el artículo 3 común a los cuatro Convenios[159], el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte y el derecho internacional humanitario consuetudinario[160], como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia.
- El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten. El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño[161] también refleja este principio. Dentro del catálogo de medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho internacional humanitario se encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado y, en particular, de los niños y niñas no acompañados y separados. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños y niñas se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone, entre otras, que: “b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]”[162].
- Consta acreditado que, en el presente caso, al menos una niña y tres niños[163] fueron víctimas de desaparición forzada. Correspondía al Estado la protección de la población civil en el marco del conflicto armado interno guatemalteco y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Sin embargo, en el presente caso se constató que los agentes militares actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico y utilizaron las estructuras del Estado para perpetrar la desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población. Además, estas desapariciones forzadas llevadas a cabo por agentes del Estado generaron y continúan generando afectaciones en muchas familias.
- Adicionalmente, las víctimas Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, niños al momento en el que continuaba la separación de familiares descrita en el acápite anterior y, a su vez, al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte, vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, lo cual tuvo un impacto diferenciado en estos por el hecho de ser niños separados de sus padres. El Tribunal recuerda que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado[164].
- Además, la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades[165], cuestión que no sucedió en el presente caso, donde el Estado permaneció indiferente a la situación de los niños y niñas víctima de la violencia múltiple derivada de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982.
- A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de los niños Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL[166]
- En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente las alegadas deficiencias que habrían tenido lugar en el marco de las investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la masacre de la Aldea Los Josefinos que tuvo lugar los días 28 y 29 de abril de 1982, en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. La Corte realizará su análisis en el marco de la competencia temporal que ostenta en el presente caso, esto es, a partir del 9 de marzo de 1987.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
- La Comisión advirtió que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en que prevalece un alto índice de impunidad, el que ha sido reconocido en sí mismo como una de las más serias violaciones de los derechos humanos que tuvo lugar en Guatemala y ha sido uno de los principales factores que ha contribuido a la persistencia de las violaciones de derechos humanos y de la violencia criminal y social. Advirtió que la investigación del presente caso no fue ni ha sido asumida como un deber propio del Estado y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables, de modo que se examinen de forma completa las afectaciones ocasionadas a los pobladores de Los Josefinos. Asimismo, la investigación no estuvo encaminada a la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre.
- Además, la Comisión consideró acreditado el entorpecimiento directo a las investigaciones llevado adelante por el Ejército y el Ministerio de Defensa, el que no solo primero se negó a responder los requerimientos de información alegando que la información requerida constituía “secreto de Estado”, sino que cuando respondió lo hizo solo parcialmente y no entregó toda la información requerida, no permitió que el Ministerio Público constatara la inexistencia de determinados archivos y le negó la posibilidad de presentar argumentos sobre la calificación de algunos documentos como documentos secretos por parte del Ejército. Añadió que la investigación no se condujo en un plazo razonable, todo lo anterior en detrimento del derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido oportunamente. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a garantías judiciales y protección judicial, garantizados en los articulas 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, de las víctimas de desaparición forzada y de todas las víctimas sobrevivientes.
- Los representantes alegaron los hechos de este caso revisten de la “más alta gravedad”, y deben ser considerados como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, afirmaron lo siguiente:
- El Estado no inició las investigaciones de oficio.
- Una vez iniciadas las investigaciones, el Estado no actuó con la debida diligencia.
- Las autoridades militares obstaculizaron abiertamente las investigaciones: la institución castrense habría mantenido una postura negativa, amparándose en una política de “secreto de Estado”, sosteniendo que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas.
- Las investigaciones no estuvieron dirigidas a determinar el paradero de las personas desaparecidas.
- Las investigaciones no estuvieron dirigidas a investigar, procesar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de los hechos, sino a garantizar su impunidad.
- El Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso habrían sido objeto de amenazas.
- El Estado incurrió en retardo injustificado en la investigación de los hechos de la masacre.
- También alegaron que el Estado guatemalteco violó el derecho a la verdad de las víctimas sobrevivientes de la masacre y de los familiares de las víctimas desaparecidas, y que, en el caso concreto, dicho derecho se deriva de los artículos 1.1, 8.1, 13 y 25 de la Convención. Por otro lado, en casos de violencia contra la mujer, como ocurrió en el presente caso, en el que las mujeres fueron blanco de la política de tierra arrasada, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementarían y reforzarían para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará.
- El Estado alegó que realizó las diligencias necesarias para conducir la investigación que permitiera individualizar y sancionar a los responsables por lo ocurrido. Indicó que ha obtenido 59 declaraciones testimoniales de los sobrevivientes sobre lo ocurrido en la Aldea Los Josefinos, así como las declaraciones testimoniales de 2 miembros del Ejército, considerados como “posibles responsables” de los hechos ocurridos. Por otro lado, sostuvo que se practicó una inspección ocular del cementerio clandestino que fue encontrado en el caserío Los Josefinos, fueron exhumados los restos con el objetivo de ser identificados y, posteriormente, se realizó un monumento con los nombres de las 19 personas encontradas. Sostuvo que el Ministerio de Defensa ha compartido información vital para el proceso con respecto a la identificación de los responsables. El Estado concluyó que ha realizado todos los esfuerzos posibles para que la investigación permita a las víctimas obtener justicia y solicitó a la Corte que declare que cumplió con garantizar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que los días 8 y 9 de septiembre de 2020 se llevó cabo audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” para la recepción de 12 declaraciones testimoniales en calidad de anticipo de prueba por medio de videoconferencia.
B. Consideraciones de la Corte
- El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana[167]. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP[168].
- Esta obligación de realizar una investigación de los hechos a fin de, en su caso, establecer responsabilidades y sanciones, adquiere importancia de acuerdo a la naturaleza de los derechos lesionados y la gravedad de los delitos cometidos[169]. En ese sentido, la Corte ha indicado el deber estatal de investigar atentados contra la integridad personal[170], así como contra la vida[171], inclusive ejecuciones extrajudiciales o masacres[172]. Asimismo, la Corte ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva[173].
- Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho[174].
- A fin de evaluar la observancia de lo anterior, la Corte tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación[175]. Ello, en sus diversos aspectos, entre los que se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y la diligencia seguida. Esto último, en tanto se aduzcan falencias que pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan”[176].
b.1. Obligación de investigar los hechos del presente caso
- Este Tribunal ha establecido que, a la luz del deber de investigar violaciones a los derechos humanos, ”una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva […] realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad”[177].
- En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el inicio de las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar los días 28 y 29 de abril de 1982 no fue acordada de oficio, sino que inició a raíz de la denuncia presentada el 16 de enero de 1996 por la Asociación de Familiares Detenidos y Desaparecidos de Guatemala, FAMDEGUA, ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Petén. El Tribunal advierte que el Estado era conocedor de la existencia de dicha masacre, no solo por el hecho de que fue perpetrada por agentes estatales, sino porque además, al día siguiente de los hechos, el alcalde auxiliar reportó los hechos, y algunos miembros del Ejército procedieron a recoger algunos de los cuerpos y enterrarlos en una fosa común en el cementerio de la aldea[178].
- A lo anterior se une el hecho de que no fue hasta el 18 de abril de 1996 –esto es, casi 14 años después de los hechos– que el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente y acordó que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos[179]. Lo anterior supuso un grosero retraso que, necesariamente, tuvo un impacto en la correspondiente recolección de prueba. En efecto, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales[180]. Además, el Tribunal recuerda que, en casos de desaparición forzada como las acaecidas en el presente caso, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad[181].
- Adicionalmente, el Tribunal observa con preocupación que, tanto el proceso de identificación de los restos exhumados que estaban ubicados en una fosa común, como las demás actividades para localizar el paradero o los restos de las demás víctimas han sido absolutamente deficientes. Prueba de lo anterior es el hecho de que, actualmente, únicamente han sido recuperadas 19 osamentas ubicadas en una fosa común[182] y que, entre dichas osamentas, se haya podido identificar solamente a cuatro de las víctimas, a saber: Cristóbal Rey González González[183], María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau[184]. El Tribunal advierte que esta situación ha sido fundamentalmente provocada no solo por el paso del tiempo que necesariamente afecta al estado de conservación de la prueba, sino por la propia decisión del Comandante del ejército responsable de la zona al momento de los hechos, quien se negó a la solicitud del Alcalde Auxiliar de la aldea de identificar y dar debida sepultura a cada una de las personas fallecidas y ordenó su inhumación en una sola fosa común[185]. En cuanto a este punto, la Corte ha señalado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado y que se trata de un deber que debe ser realizado ex officio, ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”[186].
- Por otro lado, del acervo probatorio obrante ante la Corte, el Tribunal observa que las diligencias que se han realizado hasta la fecha han consistido, fundamentalmente, en la recopilación de declaraciones y documentos, diligencias que no han sido encaminadas a una búsqueda activa de la verdad de lo ocurrido. En efecto, no consta en el expediente que exista un análisis serio de la información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación diversas. Además, la Corte considera que en las investigaciones realizadas no se ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos, los patrones que explican su comisión, el complejo entramado de personas involucradas, ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. Sobre este punto, la Corte ha considerado que, en hechos como los que se alegan en este caso, habida cuenta del contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles[187]. Sin embargo, esto no se encuentra reflejado en las investigaciones. En consecuencia, tampoco se observa que las autoridades encargadas de las investigaciones hubieran seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos.
- En suma, todo lo anterior ha contribuido a la actual impunidad del presente caso, donde no se ha procedido a procesar ni, mucho menos, sancionar, a los autores materiales e intelectuales de los hechos, todo ello en detrimento del derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido.
b.2. Obstaculizaciones ocurridas en el marco del procedimiento surgido a raíz de la masacre
- El Tribunal advierte que, en el presente caso, entre las pocas diligencias realizadas para determinar la identidad de probables responsables de la masacre, constan diversas solicitudes de información por parte de la Fiscalía al Ministerio de Defensa. Sin embargo, la Corte nota que el Ministerio de Defensa ha mantenido una postura negativa y obstaculizadora, amparándose en una política de “secreto de Estado”, al sostener que la información requerida era de carácter confidencial según las leyes guatemaltecas. Así, consta en el acervo probatorio que el Ministerio de Defensa no solo rechazó en varias ocasiones la solicitud de información por parte de la Fiscalía, sino que además interpuso varios recursos contra la resolución judicial que le ordenaba entregar cierta información, alegando que esta poseía carácter confidencial y versaba sobre asuntos militares clasificados como “secretos”[188]. Sin perjuicio de que los recursos fueron rechazados, el Ministerio de Defensa finalmente remitió información indicando, por un lado, que no existían registros de los destacamentos militares asignados a la zona al momento de los hechos y, por otro, exhibió ante el Penal de San Benito, encargado de la causa, una certificación sobre la ubicación de los destacamentos del Petén del año 1982 y una certificación sobre el historial de puestos ocupados por oficiales que se desempeñaron como “Comandante, Segundo y Tercer Comandante S-1, S-2, 5-3, 5-4 y S-5 de la Zona Militar No. 23 en los meses de marzo, abril y mayo de 1982 “Contenidas en Ordenes Generales de Oficiales clasificadas secretas”[189]. El 23 de enero de 2008 el Juzgado Penal de San Benito decidió no incorporar al proceso el acta de la audiencia (cuyo objeto fue que el Ministerio de Defensa pusiera a la vista la información requerida y clasificada como secreta)[190] por estimar que no contenía elementos relevantes para la investigación[191].
- El Tribunal recuerda que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo[192]. Además, en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes[193]. Lo anterior fue lo que sucedió en el presente caso donde, lejos de colaborar con la investigación, el Ministerio de Defensa se caracterizó por acciones encaminadas a dilatar y obstaculizar la obtención de información relevante para las investigaciones, contribuyendo así con el actual estado de impunidad en el que se encuentra el presente caso. Asimismo, cuando finalmente aportó información, esta se limitó a datos generales sobre oficiales y puestos de mandos, considerados por el propio Juzgado Penal de San Benito como irrelevantes. Lo anterior coincide además con lo indicado por la perita Lapsley Doyle, quien indicó que, en sus 30 años de experiencia profesional como archivista, experta en documentos, especialista en América Latina e investigadora en materia de derechos humanos, el Estado de Guatemala “nunca ha permitido un acceso amplio y regulado a los archivos de sus Fuerzas Armadas: ya sea para las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o sus familias, el esclarecimiento histórico o para fines de garantizar la justicia y rendición de cuentas”[194].
- A lo anterior se une el hecho de que el Estado incumplió su deber de garantizar la seguridad de los actores del proceso: los fiscales, antropólogos e incluso víctimas que han sido parte del proceso fueron objeto de amenazas[195]. Al respecto, la Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos, pues de lo contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. Además, estas amenazas e intimidaciones no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso, ya que tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido[196].
b.3. Plazo razonable
- En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales[197]. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido más de 39 años desde que ocurrió la masacre sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad. Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable.
b.4. Conclusión
- De todo lo anterior se desprende que, en el marco de la investigación de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, el Estado incurrió en una serie de faltas de debida diligencia y obstaculizaciones que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y eventual sanción de los responsables, lo cual también violó el derecho a la verdad de las víctimas. Respecto al derecho a la verdad, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso[198].
- Adicionalmente, el Tribunal observa que esta clara ausencia de investigación y persecución penal de los hechos ha tenido un efecto directo en la investigación de las múltiples y graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar al momento de la masacre, impidiendo asimismo, hasta el momento, realizar un análisis diferenciado del impacto que estas violaciones tuvieron en los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la comunidad, como lo son los niños, niñas y mujeres del presente caso, lo cual, además, invisibiliza las específicas vulneraciones acaecidas sobre estos grupos.
- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso, esta Corte estima que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y VIII de la presente Sentencia, y por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia.
VIII-3
INTEGRIDAD PERSONAL[199]
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
- La Comisión determinó que los familiares de las víctimas de la masacre son, a su vez, víctimas de violación a su derecho a la integridad personal, debido al dolor y la angustia sufridos y que aún sufren. Añadió que, en el presente caso, no se inició ex officio y sin dilación una investigación seria e imparcial de los hechos, ni se llevó a cabo una investigación completa que conduzca a conocer la verdad de lo ocurrido, ni un proceso judicial efectivo que permita la identificación y sanción de los responsables. Concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, los derechos a la protección a la familia y a la niñez, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas de la masacre de este caso.
- Los representantes alegaron que Guatemala violó el derecho a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes y familiares por el sufrimiento causado por la falta de investigación y la impunidad en que se mantiene el caso. Indicó además que han sido las víctimas, a través de sus representantes, quienes han impulsado el proceso y que las autoridades han mantenido su acción omisiva. Según los representantes, todo ello les ha generado un profundo sufrimiento y un sentimiento de impotencia, frente a la certeza de que quienes ejecutaron y desaparecieron a sus familiares, provocaron su desplazamiento y separación familiar y destruyeron sus bienes, dejándolos sin nada, permanecen en la más absoluta impunidad.
- El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
B. Consideraciones de la Corte
- La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones[200], que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas[201]. Del mismo modo, ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso[202]. En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción[203], la que procede en casos de masacres y ejecuciones extrajudiciales[204] respecto de familiares de personas muertas. En circunstancias en que no procede la presunción, este Tribunal debe evaluar, por un lado, la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal[205].
- Adicionalmente, en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.
- En el presente caso ha quedado acreditado, y así fue además reconocido por el Estado, que durante los días 28 y 29 de abril de 1982 tuvo lugar una masacre perpetrada por miembros del ejército, que resultó en la muerte de al menos 38 personas, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños, mientras que 14 personas fueron desaparecidas. A día de hoy los familiares desconocen el paradero de muchas de estas víctimas. El Tribunal recuerda que “[l]a privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos”[206]. Como constató la doctora Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán en su peritaje presentado ante esta Corte, “[e]l dolor y la pena provocados por la falta de información acerca del paradero de los seres queridos prolonga indefinidamente el dolor, la sensación de inseguridad y la angustia provocados por la pérdida de un ser querido”[207]. Al respecto, la doctora Villagrán constató que en este caso existe una transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales, especialmente entre padres y madres hacia sus hijas e hijos, y que la segunda generación de descendientes de las víctimas sobrevivientes también se vio afectada[208]. A lo anterior se une el hecho de que han transcurrido 39 años desde que se perpetró la masacre y los hechos se mantienen en total impunidad[209], una impunidad que se configura como retraumatizante[210].
- En suma, en el presente caso, debe presumirse que los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas los días 28 y 29 de abril de 1982, así como de las personas ejecutadas, vieron afectada su integridad personal. La Corte no cuenta con elementos para desvirtuar esta presunción. Dichos familiares se identifican en los Anexos VII y VIII de la presente Sentencia.
- Finalmente, en lo que respecta a las alegadas afectaciones a la integridad personal a las víctimas sobrevivientes de la masacre identificacdas en el Anexo III de la presente Sentencia -y que, a su vez, no son los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas o asesinadas- por la actual situación de impunidad del caso, el Tribunal considera que la gravedad de los hechos de la masacre, la cual afectó a la totalidad de la comunidad de la Aldea Los Josefinos y la falta de respuesta judicial para esclarecer la misma –la cual, se insiste, sigue en la absoluta impunidad transcurridos casi 40 años de acaecida la misma-, llevan a concluir que, en el presente caso y dadas las particularidades del mismo, se ha producido una afectación a la integridad personal de las víctimas sobrevivientes de la masacre, y ello por el grave sufrimiento y daño psicológico que han padecido, exacerbado por la transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales de las graves violaciones de derechos humanos sufridas.
IX
REPARACIONES
- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[211].
- La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[212]. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados[213].
- La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[214].
- Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar[215], la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Reparaciones otorgadas en el marco del procedimiento ante la Comisión
- Con carácter previo, se debe destacar que el 18 de diciembre de 2007, en el marco del trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado suscribieron un acuerdo de solución amistosa[216]. Dicho acuerdo fue complementado mediante un addendum el 14 de abril de 2008[217]. En dicho acuerdo, el Estado reconoció que el 29 de abril de 1982 un comando militar del destacamento ubicado en la comunidad de Palestina llegó a la Aldea Los Josefinos y sitió el lugar e impidió la salida de la aldea. El Estado también reconoció que, sobre la media noche el comando militar irrumpió en la aldea, mató a personas que ejercían labores de vigilancia así como a los habitantes, prendiendo posteriormente fuego a las viviendas[218]. A raíz de lo anterior, el Estado se comprometió a otorgar una reparación económica por daño material y moral, a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en la Aldea Los Josefinos[219] y a continuar con las investigaciones del caso. Asimismo, se comprometió a restaurar un monumento que realizó FAMDEGUA en el lugar donde se halló la fosa común, a colocar una placa conmemorativa en el lugar donde fueron encontrados los cuerpos de diez de las víctimas, a realizar las gestiones pertinentes para la construcción de un Centro de Salud en la Aldea los Josefinos y la construcción de una capilla para reflexión y honra de la memoria de las víctimas y de un salón multiusos, un “Instituto Básico”, así como elaborar un programa radial cuyo contenido debería ser consensuado con las víctimas[220]. Adicionalmente, se comprometió a realizar un pago en concepto de los gastos de sustanciación del proceso ante la Comisión Interamericana. Todas las gestiones para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo debían realizarse durante el primer trimestre del año 2008, si bien los plazos convenidos podían ampliarse de común acuerdo de las partes al comprobarse una causa justificada, situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos[221].
- En virtud del referido addendum de 14 de abril de 2008 se ampliaron ciertos compromisos y, en particular: la construcción de un nuevo monumento en vez de la restauración del anterior, la modificación del lugar de colocación de la placa conmemorativa y la intervención psicosocial como parte de la reparación integral[222].
- Según lo informado por la Comisión, el Estado implementó algunas medidas de reparación. Así, el 26 de julio de 2012, 252 grupos familiares recibieron la indemnización acordada. En cuanto a otras medidas de reparación que fueron parte del acuerdo de solución amistosa, las partes y la Comisión coincidieron en afirmar que el Estado dio cumplimiento a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, a la difusión de un programa radial, y al reintegro de los gastos procesales a FAMDEGUA. Ante el incumplimiento de las restantes medidas de reparación, los representantes informaron a la Comisión de su voluntad de no continuar en dicho procedimiento de solución amistosa y solicitaron la emisión del correspondiente Informe de Fondo[223].
- El Tribunal observa que, si bien el acuerdo no fue homologado finalmente por la Comisión, a juicio de esta Corte la suscripción de ese acuerdo y la conducta posterior de las partes son relevantes a la hora de decidir sobre las reparaciones. En particular, la Corte evaluará las medidas de reparación que fueron implementadas por el Estado y analizará, eventualmente, la necesidad de otorgar medidas adicionales conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en esa materia, y las alegaciones del Estado al respecto[224].
B. Parte lesionada
- La Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que permita en la mayor medida posible, la identificación completa de todas y cada una de las víctimas de todas las violaciones establecidas en el presente caso y proveer lo necesario para que las reparaciones determinadas en el presente informe de fondo sean otorgadas a la totalidad de ellas”.
- Los representantes se pronunciaron en el mismo sentido y solicitaron que se ordenara al Estado la creación de un registro único de víctimas de la masacre de la Aldea Los Josefinos.
- El Estado indicó que ya existe un registro único de víctimas de la Masacre de los Josefinos derivado del acuerdo de solución amistosa que tuvo lugar ante la Comisión.
- Con carácter preliminar, el Tribunal observa que, pese a que el Estado alegó que ya existe un registro de víctimas –el cual se corresponde con el listado de víctimas reconocidas en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa del 2007–, lo cierto es que dicho listado no incluye a la totalidad de víctimas declaradas en la presente Sentencia y que constan en los Anexos II a VIII de la misma.
- A estos efectos, la Corte considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma y que son referidas en los Anexos II a VIII de la presente Sentencia[225]. Con base en estos criterios y la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados por la Comisión y los representantes, toda vez que en varias ocasiones se carecía de la identificación debida o del soporte probatorio necesario que dotara a este Tribunal de una mínima certeza sobre la existencia de las referidas víctimas[226]. Estas personas que no han podido ser debidamente identificadas se recogen en el Anexo IX, el cual hace referencia a personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de víctimas, pero de las que la Corte no dispone de información suficiente para declararlas como tal al momento de emisión de la presente Sentencia.
- Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX de esta Sentencia. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen. A este respecto, los representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para informar a la totalidad de las víctimas del referido Anexo IX con el fin de que puedan presentar la documentación requerida y puedan ser identificadas en el plazo estipulado. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo.
- Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho de aquellas personas miembros de la Aldea Los Josefinos que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión, o bien, que figuran en el Anexo IX de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro del plazo de doce meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor.
C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia
c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre
- La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el establecimiento y difusión de la “verdad histórica” de los hechos y recomendó continuar los procedimientos internos para una eficaz investigación, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las alegadas violaciones de derechos humanos, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales
- En el mismo sentido, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en este caso.
- En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó su “compromiso en individualizar, identificar y sancionar a las personas que cometieron las acciones de los días 28 y 29 de abril de 1982”.
- Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal[227], la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso y establecer la verdad de los hechos, todo ello en un plazo razonable, tomando en cuenta que han transcurrido más de 39 años desde que sucedieron. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios:
- en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación;
- deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las ejecuciones extrajudiciales, y otras violaciones de derechos humanos cometidas, así como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad;
- deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez o jueza de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y
- deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad[228].
- Conforme a su jurisprudencia constante[229], la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables[230].
c.2 Identificación y entrega de los restos de las víctimas asesinadas durante la masacre e investigación del destino o paradero de las personas desaparecidas o sus restos
- La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado identificar y entregar los restos de todas las personas que murieron durante la masacre, así como investigar el destino o paradero de las tres personas desaparecidas forzadamente, así como de las ocho personas cuyo paradero no se ha establecido desde la masacre.
- Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que realice la búsqueda, localización, identificación y entrega de los restos de las personas asesinadas durante la masacre, así como la búsqueda y localización de las catorce víctimas desaparecidas forzadamente en este caso, cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy.
- En su escrito de alegatos finales, el Estado indicó que había realizado “esfuerzos” para ubicar los restos de las personas que fueron víctimas el 28 y 29 de abril de 1982.
- La Corte considera que el Estado, además de las investigaciones y procesos penales en curso, de forma inmediata deberá elaborar un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte. Estas personas están identificadas en los Anexos I y II de la presente Sentencia.
- En dicho plan, el Estado deberá contemplar el uso del máximo de sus recursos humanos, científicos y técnicos adecuados para esos propósitos. Al respecto, el Estado deberá:
- presentar al Tribunal, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un cronograma con metas específicas a corto y mediano plazo, incluyendo la previsión de las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias, y la indicación de las autoridades o instancias estatales que intervendrán en la búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas y de las presuntamente ejecutadas, según corresponda, la competencia de cada una de ellas, y qué autoridades o instancias ejercerán la coordinación entre las mismas;
- emplear y utilizar los estándares técnicos y científicos necesarios, nacionales y/o internacionales, en la materia[231];
- asegurar que los funcionarios estatales y cualquier otra persona que intervenga o apoye en las labores de búsqueda, exhumación e identificación, en su caso, cuenten con las debidas garantías de seguridad, e iniciar las investigaciones necesarias ante cualquier situación de amenaza o agresión contra tales personas;
- incorporar de oficio las determinaciones sobre las causas de muerte y lesiones, en su caso, a las investigaciones que ya se encuentren en curso o las que se inicien sobre las masacres de este caso, para los efectos pertinentes;
- informar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de búsqueda, localización, identificación, determinación de las causas de muerte y lesiones previas, de las personas desaparecidas y presuntamente ejecutadas y, en su caso, entregar los restos de dichas personas a sus familiares (infra párr. 270). Las copias de dichas comunicaciones y las respuestas de los representantes deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia[232].
- Los restos mortales de las víctimas del presente caso deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de ser posible, de manera genética, a la mayor brevedad y sin costo alguno para los familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares de la persona fallecida[233], respetando sus creencias[234]. El Estado deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si los restos de alguna víctima del presente caso no son reclamados por sus familiares en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que la localización, individualización e identificación de los mismos se informe a los representantes o directamente a los familiares, el Estado deberá sepultar dichos restos de forma individualizada en un lugar acordado con los representantes, y hacer constar que se trata de restos no reclamados de personas fallecidas con motivo de los hechos del presente caso. El Estado deberá guardar registro de los detalles acerca de la fecha y lugar donde fueron localizados los restos, la manera en que se llevó la identificación de los mismos, su posible forma de muerte y lugar de posterior inhumación[235].
D. Restitución
- Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas
- Con respecto a esta medida, el Estado indicó que, durante el desarrollo de la audiencia, el señor Francisco Batres manifestó que el Estado lo ayudó a retornar e incluso le hizo entrega de una porción de tierra a él y a otros comunitarios, razón por la cual el Estado ya habría cumplido con permitir que los “comunitarios” pudieran regresar a la Aldea.
- El Tribunal observa que en el presente caso consta acreditado que al menos 49 personas fueron víctimas de desplazamiento forzado a partir de la entrada en vigor de la competencia contenciosa de la Corte (supra párrs. 80 a 83 y Anexo IV). El Estado no ha desplegado alegatos ni prueba específica que acredite que actualmente existen las garantías necesarias para que estas personas puedan retornar a la aldea, si así lo desearan. A la vista de lo anterior, la Corte requiere al Estado implementar las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean. El Estado deberá realizar un informe sobre las medidas adoptadas al respecto en el primer informe que debe remitir de conformidad con el Resolutivo 19 de la presente Sentencia.
E. Rehabilitación
- La Comisión solicitó a la Corte que se ordene al Estado la implementación de un programa de rehabilitación, incluyendo atención psicológica y psicosocial adecuada a las personas sobrevivientes y familiares de personas ejecutadas y desaparecidas.
- Los representantes solicitaron que el Estado brinde gratuitamente atención médica, psicológica y psicosocial para las víctimas y familiares, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran.
- Al respecto, el Estado alegó en su escrito de alegatos finales que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de un puesto de salud que se encuentra ubicado en la Aldea Los Josefinos se presta los siguientes servicios de atención: consulta médica, control el embarazo y puerperio, control al neonato, evaluación nutricional y planificación familiar, entre otros. Respecto a atención psicológica, indicó que se cuenta con un psicólogo de distrito ubicado en el Centro de Salud de las Cruces, el cual brinda atención psicológica acompañamiento psicosocial ante audiencias, visitas domiciliares y charlas a grupos de sobrevivientes, por lo que los comunitarios de los Josefinos pueden acudir a cualquiera de estos centros para recibir la atención médica y psicológica que deseen. Asimismo, indicó que las víctimas que no residen en la Aldea pueden acudir al Ministerio antes mencionado para obtener el servicio que necesiten.
- En vista de la naturaleza de las violaciones a la Convención Americana declaradas en la presente sentencia, la Corte considera que el Estado debe implementar una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas[236]. Para la implementación de las correspondientes acciones de fortalecimiento, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.
F. Medidas de satisfacción
- La Comisión solicitó, de manera general, que se adopten las medidas de satisfacción necesarias para reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas.
- Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos. Añadieron que, debido a que el monumento construido por las víctimas se encontraba totalmente dañado, en el addendum al Acuerdo de Solución Amistosa de 2007, el Estado guatemalteco se comprometió a levantar un nuevo monumento en el mismo sitio, así como la respectiva instalación de la placa. Indicaron que, no obstante, aun cuando existía un diseño consensuado con las víctimas y pese a haber iniciado las obras de construcción, el monumento nunca fue terminado.
- El Estado consideró que ya había cumplido con la medida de satisfacción en tanto ya i) había realizado un acto público de disculpas; ii) se había procedido a la restauración del monumento donde se construyó la fosa común, y iii) se colocó una placa conmemorativa por los referidos hechos de la masacre. Sobre la construcción de un monumento memorial de la masacre en Los Josefinos, destacó que la propia Comisión en su Informe de Fondo reconoció que el Estado ya cumplió con la construcción de dicho monumento, por lo que una vez más la presente medida reparación resulta innecesaria.
- La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos[237], que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de la Sentencia.
- En lo que respecta a la construcción del monumento, el Tribunal observa que, pese a lo afirmado por el Estado en cuanto a que había procedido a restaurar un monumento consensuado con las víctimas, los representantes han advertido que dicho monumento nunca fue terminado. Lo anterior fue confirmado por el señor Francisco Batres, quien en el acto de la audiencia ante esta Corte indicó que “el Estado no cumplió con el monumento, desde 2008 tenía que estar hecho y no lo cumplieron”[238]. A la vista de lo anterior, el Tribunal ordena al Estado la continuación de la construcción del referido monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así como la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982. Tal monumento deberá ser construido, a más tardar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
- Adicionalmente, y a raíz de lo indicado por la perita Worby en el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte[239], el Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos[240], la realización de un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad. El documental deberá contar con la plena participación de las víctimas en todas las etapas de producción. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video. La Corte considera que este video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y centros de capacitación a las fuerzas militares. El video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, y debe ser colocado en la página web del Ejército de Guatemala. Para la realización de ese audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de un año, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar un informe a la Corte sobre los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá designar un interlocutor para coordinar con las víctimas o sus representantes para cumplir con esta medida en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la presente Sentencia.
G. Otras medidas solicitadas
- La Comisión solicitó que se ordene al Estado que (i) que dispongan las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones y omisiones de los funcionarios estatales que han contribuido a la denegación de justicia en impunidad, (ii) se implementen programas permanentes de formación en derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, y (iii) se fortalezca la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado y sancionar a los responsables, incluyendo los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos.
- Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado (i) la investigación de las y los funcionarios públicos que han obstaculizado las investigaciones, (ii) la implementación de garantías de retorno para las personas desplazadas forzosamente, así como (iii) la implementación de un plan de desarrollo comunitario en la aldea Los Josefinos y, como parte de dicho plan, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la implementación de medidas de infraestructura y acceso a servicios básicos en la Aldea Los Josefinos. (iv) la implementación de una política pública integral y dirigida a la prevención del desplazamiento interno y la protección, asistencia humanitaria y de consecución de soluciones duraderas para las personas desplazadas internas; (v) el fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales en la Ciudad de Guatemala y a nivel municipal, y (vi) la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional a afecto de salvaguardar el acceso a la justicia de las víctimas de todas las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado.
- En lo que respecta al fortalecimiento del mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales, el Estado indicó que Guatemala cuenta actualmente con la “Ley Para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal, Decreto 76-96 del Congreso de la República, por medio de la cual se crea el Servicio de protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal, teniendo por objeto proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como a testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos, mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos, así como otras personas que estén expuestas a riesgos por su intervención en procesos penales”. Sobre la preservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional, el Estado indicó que en el año 2020 la Corte Suprema de Justicia otorgó amparo definitivo, ordenando la protección, conservación, resguardo y funcionamiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional y se ordenó al Ministerio de Gobernación abstenerse de adoptar medidas que amenacen la integridad del Archivo. Añadió que, posteriormente, a través del Acuerdo Ministerial 934-202027 del 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Cultura y Deportes anunció la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación al Archivo Histórico de la Policía Nacional.
- Con respecto a las medidas solicitadas por la Comisión, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala se le ordenó al Estado “incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de sus Fuerzas Armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario”[241]. Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía “implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales”[242]. En consecuencia, en razón de las medidas ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación de programas de formación y capacitación de fiscales, jueces y miembros de las Fuerzas Amadas y que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo dichas medidas de reparación.
- Con respecto a las restantes medidas solicitadas por los representantes, el Tribunal no considera procedente ordenar estas medidas, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso.
G. Indemnizaciones compensatorias
- De manera general, la Comisión solicitó que el Estado otorgue una justa compensación por daño emergente, lucro cesante y daño moral. En sus alegatos finales escritos, la Comisión hizo referencia a los pagos que había realizado el Estado a algunas de las víctimas en cumplimento del Acuerdo de Solución Amistosa de 2007 e indicó que dichas cuantías la Comisión no comprendían “la totalidad de las violaciones que son materia de análisis ante la Corte Interamericana, las cuales incluyen las violaciones que resultaron del desplazamiento de las víctimas, las separaciones familiares y las desapariciones forzadas, así como la continuidad de la situación de impunidad y desapariciones que se han prolongado a lo largo de varios años”.
- Los representantes indicaron que en el año 2007 las partes celebraron un Acuerdo de Solución Amistosa, en el que el Estado se comprometió al pago de 47.740 por grupo familiar, en concepto de daño material y moral por la pérdida de bienes y 91.740 quetzales por grupo familiar, en concepto de daño material, moral y lucro cesante por las víctimas fallecidas. Añadieron que, de las 263 familias reconocidas en el Acuerdo que debían ser indemnizadas, 6 no recibieron el pago correspondiente debido a problemas de documentación el pago. Adicionalmente, indicaron que dicho pago no abarcó algunas de las violaciones que son objeto de este proceso[243] ni tampoco las violaciones cometidas a partir del pago de la suma de dinero en cuestión y solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de una suma de dinero adicional en concepto de daño moral.
- El Estado recordó que el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007 contemplaba una serie de medidas de reparación económica que contemplaba daño emergente, daño moral y lucro cesante, reparación simbólica y garantías de no repetición a las que el Estado se comprometió. Indicó que, en virtud de él, el Estado pagó 14,407,360 quetzales a favor de 251 grupos familiares. Asimismo, sostuvo que, según consta en los finiquitos de pago, las víctimas suscribieron en los respectivos finiquitos una obligación de no presentar en el futuro ninguna otra reclamación económica. En virtud de ello, indicó que las presuntas víctimas no poseen derecho a una segunda compensación.
- En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte dispondrá a continuación las medidas necesarias a fin de reparar los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores.
- En lo que respecta al daño material, el Tribunal no cuenta con elementos para acreditar las pérdidas de ingresos y el lucro cesante que sufrieron las víctimas del presente caso a raíz de los hechos que se encuentran dentro de la competencia del Tribunal. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario.
- En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto:
- USD $ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada identificadas en el Anexo II de esta Sentencia;
- USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres identificadas en el Anexo III de esta Sentencia;
- USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de desplazamiento forzado identificadas en el Anexo IV de esta Sentencia;
- USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la protección a la familia identificadas en el Anexo V de esta Sentencia;
- USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la niñez identificadas en el Anexo VI de esta Sentencia;
- USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, todos ellos familiares de las víctimas de desaparición forzada, de las personas ejecutadas extrajudicialmente y de las personas de las que se desconoce su paradero declaradas en este Fallo, identificadas en los Anexos VII y VIII de esta Sentencia.
- En caso de que alguna de las víctimas sea encuadrada en dos o más listados de víctimas, los montos dispuestos deberán sumarse. En caso de que alguna de las víctimas señalada en el Anexo IX sea finalmente identificada en la etapa de supervisión de la presente sentencia de conformidad con lo indicado supra (párrs. 137 y 138), será indemnizada de conformidad con la categorización que se realiza en dicho Anexo.
- Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente, deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios:
- el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;
- el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta, si lo hubiera;
- en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;
- en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización será entregado a sus padres; y
- en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.
- Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización. Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa.
H. Costas y gastos
- Los representantes indicaron que FAMDEGUA ha actuado como querellante desde el principio del proceso judicial interno incurriendo en gastos no solo procesales, sino también de transporte y hospedaje para los familiares de las presuntas víctimas que residen en lugares alejados. En este sentido, y debido a que indicaron que no guardan comprobantes de todos estos gastos, solicitan que la Corte fije una suma en equidad por estos gastos, tomando en cuenta que la solución amistosa por la que se canceló parte de los gastos y costas incurridos en este proceso se firmó hace más de 7 años y que durante este tiempo el proceso judicial no ha tenido ningún avance, sino que ha sufrido serios retrocesos. Por su parte, CEJIL indicó haber actuado como representantes de las presuntas víctimas en el proceso internacional desde 1999 incurriendo en gastos relacionados a viajes a Guatemala, Petén y Washington D.C, así como relacionados a trabajo jurídico dentro de caso. Por lo anterior, solicita que la Corte fije la cantidad de USD$29,429.00 por concepto de gastos y costas, y que se ordene que este monto sea reintegrado por el Estado directamente a CEJIL. Por último, solicitaron que se les permita presentar comprobantes de todos aquellos gastos en los que se incurra como consecuencia de la audiencia ante la Corte y no se encuentren cubiertos por el FALV.
- La Comisión indicó que, en el marco del proceso de solución amistosa, el Estado habría procedido a realizar el reintegro de gastos a FAMDEGUA.
- El Estado el Estado indicó que en el marco del proceso de solución amistosa realizó un pago a FAMDEGUA, por lo que la Corte debería rechazar la presente medida de reparación.
- La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia[244], las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[245].
- En primer lugar, la Corte considera pertinente aclarar que, de conformidad con lo indicado por el Estado y confirmado por la Comisión y los representantes, el Estado ya ha realizado ciertos pagos en concepto de costas y gastos a FAMDEGUA. Dichos montos no han sido detallados por las partes. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que dichos montos habrían sido entregados en concepto de actuaciones procesales realizadas hasta el año 2007, año en el que se suscribió el Acuerdo de Solución Amistosa. El Tribunal observa que el procedimiento contencioso internacional ha continuado durante catorce años más, tiempo durante el cual las víctimas y sus representantes han aportado su trabajo. La Corte considera razonable que, durante ese lapso, hayan incurrido en gastos de litigio, comunicación, transporte y suministros, entre otros. Por lo tanto, la Corte considera, en equidad, que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a FAMDEGUA y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL. Estas cantidades deberán ser entregadas directamente a cada una de las organizaciones representantes de las víctimas. Igualmente, la Corte precisa que, en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que aquéllos incurran durante dicha etapa procesal.
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
- En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”[246].
- Mediante nota de Secretaría de la Corte de 3 de septiembre de 2021 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Guatemala presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 16 de septiembre de 2021, en las cuales cuestionó la necesidad del pago de abonar el consumo de hospedaje realizado por el señor Francisco Batres, víctima del presente caso, así como sus gastos de traslado al Departamento de Guatemala para intervenir en la audiencia celebrada en el presente caso. En cuanto al gasto de acompañamiento psicosocial, el Estado indicó que los representantes no solicitaron el mismo en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
- Con respecto a los argumentos esgrimidos por el Estado, el Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas dispone que la solicitud de asistencia al Fondo deberá realizarse en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, lo cual fue efectivamente realizado por los representantes en el momento oportuno. Posteriormente, junto con su escrito de listas definitivas de 27 de octubre de 2020 y antes de que este Tribunal tomara una decisión sobre su procedencia, los representantes solicitaron que las víctimas que declararan en la audiencia pública a celebrar ante esta Corte contaran con acompañamiento psicosocial por parte de profesionales, dado que las declaraciones tenían “un considerable impacto emocional”. A la vista de lo anterior, mediante nota de Secretaría de 8 de diciembre de 2020, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit. En razón de lo anterior, en virtud de Resolución de 15 de diciembre de 2020, la Presidencia dispuso que la asistencia económica fuera asignada, entre otros, para cubrir los gastos de las declaraciones las presuntas víctimas Francisco Batres Álvarez y María Fidelia Quevedo Bolaños, “para que comparezcan virtualmente ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso”[247]. La referida Resolución especificó, además, que dichos gastos comprenderían el “traslado a un lugar con el equipo técnico y la asistencia técnica necesaria para que puedan rendir su testimonio a través de medios virtuales, así como la asistencia psicosocial que sea pertinente”[248]. A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que los gastos a los que hace referencia el Estado surgieron de una solicitud realizada en tiempo y forma por los representantes, entraron dentro de los rubros aprobados por la Presidencia y, por tanto, formaron parte de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
- A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $1,578.11 (un mil quinientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con once centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
- El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
- En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
- El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.
- Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
- Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
- En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
- Por tanto,
LA CORTE
Por unanimidad,
DECIDE,
- Desestimar la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 16 a 18 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad que:
- El Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento y el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores José Álvaro López Mejía, Fabio González, Florenci Quej Bin, Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales, en los términos de los párrafos 68 a 75 de la presente Sentencia.
- El Estado es responsable por el Estado la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19 de la misma, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, en los términos de los párrafos 68 a 75 y 88 a 93 de la presente Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de María Fidelia Quevedo, Antonio Ajanel Ortiz. Alba Maritza López Mejía, Elidea Hernández Rodríguez, Sotero Chávez, Juana Leonidas García Castellanos, Zoila Reyes Pineda y sus núcleos familiares, en los términos de los párrafos 76 a 83 de la presente Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Elvira Arévalo Sandoval y de sus hijos Ernestina, Romelia y Rolando Hernández Arévalo, así como en perjuicio Antonio Ajanel Ortiz y de su hijo Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 84 a 87 de la presente Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, en los términos de los párrafos 88 a 93 de la presente Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y en el Anexo VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 116 de la Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas identificadas en los Anexos III, VII y VIII de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 120 a 124 de la Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
- Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
- El Estado removerá todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciará, continuará, impulsará y/o reabrirá las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso, en los términos de los párrafos 143 y 144 de la presente Sentencia.
- El Estado elaborará un plan detallado y orgánico, con definición de objetivos y metas concretas y definición de procesos de evaluación periódica para la búsqueda de los miembros de la Aldea Los Josefinos desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas y la determinación de las causas de muerte, en los términos de los párrafos 148 a 150 de la presente Sentencia.
- El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar, en coordinación con los representantes del presente caso, las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean, en los términos del párrafo 153 de la presente Sentencia.
- El Estado implementará una medida de fortalecimiento del centro de salud ubicado en la Aldea Los Josefinos mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas, en los términos del párrafo 157 de la presente Sentencia.
- El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 161 de la presente Sentencia.
- El Estado continuará con la construcción del monumento en la zona donde se encontró la fosa clandestina, así con la instalación de una placa conmemorativa de los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982, en los términos del párrafo 162 de la presente Sentencia.
- El Estado realizará un documental audiovisual sobre la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, así como el impacto que esta tuvo en la comunidad hasta la actualidad, en los términos del párrafo 163 de la presente Sentencia.
- El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 174 y 182 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como por el reintegro de las costas y gastos, en los términos de los párrafos 175 a 177 y 187 a 192.
- El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 186 y 192 de esta Sentencia.
- El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de noviembre de 2021.
Corte IDH. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
- Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi
Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
ANEXO I: presuntas víctimas de ejecución extrajudicial[249].
1. | [Alfonso] Rigoberto Hernández de la Cruz |
2. | [Edwin] Esvin Rolando Palencia Muralles (14 años) |
3. | Abel Regalado Guerra |
4. | Angel Valiente |
5. | Carlos Antonio Ajanel Ramos (10 meses) |
6. | César Humberto Nacho Marroquln |
7. | Damián Crisóstomo Pérez |
8. | David del Cid Patzan (15 años) |
9. | Dominga Patrocina Puluc Saban (13 años) |
10. | Eleuterio Puluc Saban (17 años) |
11. | Elvira Ramos Moran |
12. | Emilia AJanel Ramos (3 años) |
13. | Emilio Alfaro Alvizures |
14. | Faustino López López |
15. | Francisco Catalán [Pérez] |
16. | Jorge Antonio Baldizón |
17. | José Galdámez Alemán |
18. | Josefina Ajanel Ramos (10 años) |
19. | Juan Carlos Calderón Escobar |
20. | Juana Ajanel Ramos (8 años) |
21. | Leiliy (Lelly) Eleany Batres Cordero (4 meses) |
22. | Manuel Galdámez Alemán |
23. | María Inés Muralles Pineda |
24. | Olga Marina Catalán Muralles (10 años) |
25. | Patrocinio Camey |
26. | Pedro Tumux Tiño |
27. | Ricardo Batres Flores |
28. | Roni (Rony) Amilcar Catalán Muralles (2 años) |
29. | Santiago Colón Carau [Carao] |
30. | Sarvelio Linares Navarijo |
31. | Teodora Hernández Medina |
32. | Víctor David Berdúo Mauricio (6 horas) |
ANEXO II: víctimas de desaparición forzada.
1. | José Álvaro López Mejía |
2. | Fabio González |
3. | Félix (Florencio) Quej Bin |
4. | Rosendo García Sermeño |
5. | Félix Lux [Hernández] |
6. | Félix Salvatierra Morales |
7. | Andrea Castellanos Ceballos |
8. | Braulia Sarceño Cardona |
9. | Edelmira Girón Galbez |
10. | Paula Morales |
11. | Norma Morales Alonzo |
12. | Victoriano Salvatierra Morales |
13. | Antonio Santos Serech |
14. | Joselino García Sermeño |
ANEXO III: víctimas sobrevivientes de la masacre.
1. | [Bernarda] Marina Ajanel Pérez |
2. | [María] Guadalupe Reyes Pineda |
3. | Abel [Enrique] Maeda [Maeda] |
4. | Abel de Jesús Lima |
5. | Abigail (Avigail) Villatoro Navas |
6. | Abimael Díaz González |
7. | Abner Gudiel Berdúo Matías |
8. | Abner Medrano Najarro |
9. | Adan de Jesús Ruíz Reyes |
10. | Adán Itzep Mejía |
11. | Adan López Flores |
12. | Adán Mayorga Alfaro |
13. | Adela Barrera González |
14. | Adela Vásquez Rivera |
15. | Adelfo Cuyuch López |
16. | Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga |
17. | Adelina Jocop Cuxe de Tax |
18. | Adelmo Lemus Ávila |
19. | Adolfo Lemuel Alcantara Hernández |
20. | Adolfo Navarijo Monterroso |
21. | Adolfo Ramos Morales |
22. | Adolfo Vinicio Barrios Vásquez |
23. | Adrián Alberto Morales Ruano |
24. | Adrián Bautista Miranda |
25. | Agustin de Jesús López Mejia |
26. | Agustín Lorenzana Najarro |
27. | Agustina Sabán Chamale |
28. | Agusto Roldán Barahona Hernández |
29. | Aida Maribel García Moreno de Guillen |
30. | Alba Lorenza López Estrada |
31. | Alba Maritza López Mejía |
32. | Alba Roxana Solis Hernández |
33. | Alberto Mejía Santay |
34. | Alberto Monger Villatoro González |
35. | Alberto Pelicó Santay |
36. | Alcides (Alcide) Lorenzana Najarro |
37. | Alejandra López |
38. | Alejandra Serech |
39. | Alejandro Alfaro |
40. | Alejandro Figueroa Santos |
41. | Alejandro Gómez Rodríguez |
42. | Alejandro López Serech |
43. | Alejandro Mujo Solares |
44. | Alex Bererly [Bererdy] Ávila Ávila |
45. | Alexander Galdames Sanauria |
46. | Alexdin Amelvin Ávila Cifuentes |
47. | Alexis Moisés Velásquez Ruiz |
48. | Aleyda (Aleida) Maritza Roldán Castillo |
49. | Aleyda Marleny García Moreno de Medrano |
50. | Alfonzo Pérez Ramos (Ajanel) |
51. | Alfredo Pelicó Ajanel |
52. | Alicia Marleny Guevara Martínez |
53. | Alicia Najarro Escobar |
54. | Alida Asucena Mujo Hernández |
55. | Alin Esau Medrano Barahona |
56. | Alisandro Barrera González |
57. | Allen Osbely Mujo Lorenzana |
58. | Alma Delia Zeceña Albeño |
59. | Alma Leticia Botello Montepeque [García] |
60. | Alma Veronica Godinez De León |
61. | Alvaro Camey Valdez |
62. | Álvaro Enrique Solís Jiménez |
63. | Amanda Castro Arana de Gomez |
64. | Amanda Floridalma Ávila Cifuentes |
65. | Amarildo Vicente Batres |
66. | Ambrocio Cordova Toxcón Miranda |
67. | Ambrocio Cuyux (Cuyuch) Xiloj |
68. | Amelia Cano Lima |
69. | Amelquin [Damelquin] Damaris [Dasary] Ávila |
70. | Amilcar Castillo Hernández |
71. | Amilcar de Jesús Solís Marroquín |
72. | Amilcar Rodríguez Peralta |
73. | Amildo Antonio López Mejía |
74. | Amparo de la Cruz Verón Alonso |
75. | Amparo Elizabeth Pineda del Cid |
76. | Amparo Hernández Arévalo |
77. | Ana Angélica Mejía Ramírez de Mus |
78. | Ana Elizabeth Villatoro González |
79. | Ana Elsa González Hernández |
80. | Ana Erminia (Ermina) Rodríguez Hernández |
81. | Ana Iris Mus Arana |
82. | Ana Luz Balan Tzoy de Gómez |
83. | Ana Marciela Baldizon Aldana |
84. | Ana María Balan Tzoy |
85. | Ana María Figueroa Cardona |
86. | Ana María Nacho Marroquín |
87. | Ana María Navarijo Monterroso |
88. | Ana María Pérez Ajualip |
89. | Ana María Veliz López |
90. | Ana María Verón Alonzo |
91. | Ana Mirian Regalado García |
92. | Ana Odilia Morán Flores |
93. | Ana Rosa Roldán López de Alburez |
94. | Ana Veronica Ruíz Reyes |
95. | Anabela Mayorga Alfaro |
96. | Anacleto Esquivel Méndez |
97. | Anastacia Sut Morales |
98. | Anastacio Ajanel Pérez |
99. | Anastacio Vicente |
100. | Andrés Cuyuch Regina |
101. | Anestor [Noé] Alcantara Hernández |
102. | Angel Alveño López |
103. | Angel Custodio Rivera López |
104. | Angel Gumercindo Gámez Gámez |
105. | Ángel Mario Amaya Zuñiga |
106. | Ángel Ramiro Enriquez Melgar |
107. | Angela Ávila Montes |
108. | Angela Emperatriz Silvestre Manrique |
109. | Angela Hernández Arévalo |
110. | Ángela Juárez |
111. | Angélica de León Mejía |
112. | Angelica Elizabeth López Sopón |
113. | Angélica María Pérez Albeño |
114. | Angelica Verónica López González de Valladares |
115. | AngelinaToxcón Miranda |
116. | Angelita González Aguilar |
117. | Anibal Barahona Hernández |
118. | Anibal Hernández Artiaga |
119. | Anibal Medina Salazar |
120. | Anselma Carrillo Díaz de Chávez |
121. | Antolin Xajpot Cuy |
122. | Antonia Catalán |
123. | Antonia Morán Xiloc |
124. | Antonio Ajanel Ortiz |
125. | Antonio Chavez Carrillo |
126. | Antonio Pérez Ajualip |
127. | Antonio Pirir Cuxe |
128. | Antonio Rojop Itzep |
129. | Apolonio Carrillo Carrillo [Carrio Carrio] |
130. | Aracely Navarijo López |
131. | Arcenio (Arsenio) Rolando Hernández Donis |
132. | Arelí (Arely) Adalí Alveño Carrillo |
133. | Argentina Roselia Calderón López |
134. | Arizmendy Esmeralda Rafael Veliz |
135. | Arminda Amparo Enriquez Balan |
136. | Arnoldo Cuyuch López |
137. | Arnoldo Reyes Hernández |
138. | Arnulfo Antonio Chinchilla Cermeño |
139. | Arnulfo Cifuentes Solís |
140. | Arsenio Cuyuch López |
141. | Auda Onelia Larios Morales de Villatoro |
142. | Audelia Margarita Berdúo (Verdugo) López |
143. | Audelina Hortencia López Grijalva |
144. | Aura Alicia Hernández Pérez |
145. | Aura Aracely Miranda Ramos de España |
146. | Aura Cuyuch López |
147. | Aura Elizabeth Vega Rodas |
148. | Aura Esperanza Saquic Villatoro |
149. | Aura Luz Mauricio Barrios |
150. | Aura Marina López Sopon de Che |
151. | Aura Marina Peralta Méndez |
152. | Aura Marina Reyes Ibarra |
153. | Aura Nelly Catalán Muralles |
154. | Aura Siomara (Xiomara) Roldán Reyes de Catalán |
155. | Aurelio Villatoro |
156. | Axel Antonio Aguírre Hernández |
157. | Azucena Dequito Catalán Muralles |
158. | Balmoris Tecun Hernández |
159. | Baltazar (Baltasar) Saquic Villatoro |
160. | Baltazar Arroyo Álvarez |
161. | Baltazar Ramos Manchame |
162. | Balvina Prado Abrego (Abrigo) |
163. | Bartolo Daniel López |
164. | Basilio Salvatierra Morales |
165. | Baudilia Hernández García |
166. | Baudilio Antonio Chinchilla Sandoval |
167. | Baudilio Catalán Carias |
168. | Bayro Eli González Hernández |
169. | Bayron (Bairon) Estuardo Amaya Zuñiga |
170. | Beatriz Navarijo López |
171. | Beda Floridalma Berdúo López |
172. | Benajamin Pineda Arriaza |
173. | Benedicto (Venedicto) Medina Salazar |
174. | Beneranda (Benarda) Méndez |
175. | Benigna Carrillo Hernández |
176. | Benigna Sazo González |
177. | Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García |
178. | Bernabe Cotzajay Patzán |
179. | Bernabe Felipe Ruíz Hernández |
180. | Bernabe Salazar Marroquín |
181. | Bernarda Elida Bracamonte Pineda |
182. | Bernardo Alonzo Marroquín |
183. | Berny [Berni] Antonio Albeño Martínez |
184. | Berta Alicia López González |
185. | Berta Maxaná Pérez |
186. | Berta Yolanda Pérez Teo |
187. | Bertalina Flores González |
188. | Bertha Meléndrez Mendoza |
189. | Berthy [Eneyda] Vicente Batres |
190. | Bertila (Berta) Esperanza Chinchilla Cermeño |
191. | Bertila Pelicó Xiloj de León |
192. | Bitinia Margoth Vicente Batres |
193. | Blanca Estela Ruíz Reyes de Gregorío |
194. | Blanca Lidia Díaz González |
195. | Blanca Lidia Rodríguez Peralta |
196. | Bonerges Daniel González Aguilar |
197. | Brenda Arceli Maeda Recinos de López |
198. | Brenda Leticia Cotzajay Arroyo |
199. | Brenda Marleni Eguizabal Roldán |
200. | Brenda Marleny Cordero Cisneros |
201. | Brenda Ninet Artola Ramírez |
202. | Brenda Vineth Valenzuela Martínez |
203. | Brenda Xiomara Majano Artola |
204. | Brenda Yaneth Albeño Martínez |
205. | Brenda Yojana Batres Cordero |
206. | Bryron Leopoldo Ruiz Turcios |
207. | Byron (Biron) Manuel Regalado García |
208. | Byron (Efraín) Salazar Constanza |
209. | Byron Cotzajay Arroyo |
210. | Byron Vinicio Chinchilla Cermeño |
211. | Calixto Alveño Cruz |
212. | Calixtro González (Calixto) |
213. | Candelaria Ajanel Mejía |
214. | Candelaria de la Cruz Hernández de León |
215. | Candelaria Lorenzana [Marchorro] de Mujo |
216. | Candelario [Caudelario] Cuyuch Morán |
217. | Candelario Acabal López |
218. | Cándida del Rosarrio Marroquín [y] Marroquín |
219. | Candido Osorio Revolorio |
220. | Carlos Adolfo Pérez Ramos |
221. | Carlos Ajanel de León |
222. | Carlos Alberto Rabre Tobar |
223. | Carlos Antonio Muñoz Lima |
224. | Carlos Borromeo Bracamonte Pineda |
225. | Carlos Daniel Roldán Alcantara |
226. | Carlos David Orellana Pinto |
227. | Carlos Eduardo Alveño Carrillo |
228. | Carlos Enrique Balán Godines |
229. | Carlos Enrique Roldán Castillo |
230. | Carlos Enrique Ruano González |
231. | Carlos Enrique Villatoro González |
232. | Carlos Francisco Contreras González |
233. | Carlos Humbero Navarijo Monterroso |
234. | Carlos Humberto Berdúo Matías |
235. | Carlos Humberto Camey Valdez |
236. | Carlos Humberto Linarez Navarijo |
237. | Carlos Manuel Berdúo López |
238. | Carlos Pérez |
239. | Carlos Rafael García Moreno |
240. | Carlos Ramírez González |
241. | Carlos Raúl Alonzo Marroquín |
242. | Carlos René López González |
243. | Carlos René Pérez Albeño |
244. | Carlos Romeo Moreno Parada |
245. | Carlos Ruano Santos |
246. | Carlota Gatica Canté |
247. | Carlota Iliana Baldizon Aldana |
248. | Carmelina Reyes de León |
249. | Carmelina Soc Morales |
250. | Carmelino Ajanel Ramos |
251. | Carmen Ajanel Pérez |
252. | Carmen Del Rosario García Montepeque |
253. | Carmen Díaz Albeño |
254. | Carmen Pérez Ajanel |
255. | Carmen Pérez Morales |
256. | Carmen Rodríguez Reyes |
257. | Casilda Ajanel De León de Santay |
258. | Casildo Toxcón |
259. | Casimiro Cuyuch López |
260. | Catalina Alvizuris |
261. | Catalina Castro García |
262. | Catalina Gámez Ramos |
263. | Catalina Navarijo Monterroso |
264. | Catalino Gomez Prado |
265. | Catarina Cisneros |
266. | Catarina Ixcoy Sánchez de López |
267. | Catarino Colón Mejia |
268. | Cecilia Juárez Gómez |
269. | Cecilia Juárez Ramos |
270. | Cecilio Leonel Bracamonte Pineda |
271. | Ceferino Pelicó Ajanel |
272. | Celedonio González Hernández |
273. | Celestina Ajanel De León de Cuyuch |
274. | Celia Martínez Gómez |
275. | Celida Argentina Revolorio Rivera de Dubón |
276. | Celida Esther Peraza Villatoro |
277. | Cervando Sazo |
278. | César [Agusto] Gatica Canté |
279. | Cesar Armando Palencia Muralles |
280. | Cesar Augusto Cuyuch Morán |
281. | César Augusto González Ávila |
282. | Cesar Israel Contreras Álvarez |
283. | César Obndulio Eguizabal Roldán |
284. | César Orlando Cordero Cisneros |
285. | Cesilio Tumux Tiño |
286. | Cirila Puluc Sabán |
287. | Clara Luz López Sopón |
288. | Claudia Yohana Eguizabal Roldán |
289. | Claudio Crisostomo |
290. | Claudio Enrique López Estrada |
291. | Clemencia Villalobos Camey |
292. | Cleydis Yanira Gamboa Berdúo |
293. | Concepción Mejía |
294. | Confis Medrano Pérez |
295. | Consuelo Ajanel Pérez |
296. | Consuelo Cifuentes Solís |
297. | Consuelo González Hernández |
298. | Consuelo González Méndez |
299. | Consuelo Rodríguez Peralta |
300. | Cornelia Ruíz Hernández |
301. | Cornelio Puluc Sabán |
302. | Cristina Alonzo Pérez |
303. | Cristina Alonzo Pérez de Morales |
304. | Cristina Gatica Cante de Mujo |
305. | Cristina Vásquez Rivera |
306. | Cristóbal Hernández Donis |
307. | Cristobal Hernández Solís [Donis] |
308. | Cristóbal Silvestre Rodas [Rodas Silvestre] |
309. | Cruz Ajanel de León |
310. | Cruz Baudilio Gámez Gámez |
311. | Cruz Dubón |
312. | Cruz Gómez Prado |
313. | Damaris Ayté Alveño Carrillo |
314. | Damaris Dubon Revolorio de Fabián |
315. | Damaris Noemi Alcantara Hernández |
316. | Daniel Barrera González |
317. | Daniel Chávez Carillo |
318. | Daniel Cuyuch López |
319. | Daniel Hernández García |
320. | Daniel Rafael Bautista |
321. | Daniel Ruiz Hernández |
322. | Danilo Antonio del Cid Navarijo |
323. | Danilo Noé Pérez Albeño |
324. | Danis Francisco Aguirre Hernández |
325. | Darlin (Daylin) Rosmery Alveño Carrillo |
326. | Darlin Kestler González Ávila |
327. | David Balan Tzoy |
328. | David Estrada Méndez |
329. | David Medina Salazar |
330. | David Mejía |
331. | Deeys (Deysi) Briseydi Silvestre Díaz |
332. | Delcy Aracely Silvestre Díaz |
333. | Delfino Gómez Pirir |
334. | Delia Amabilia Calderón López |
335. | Delia Amabilia Cordero Aguilar |
336. | Delia Irma Pineda del Cid |
337. | Delma Osorio Orantes de Solís |
338. | Delmi Marleni Díaz Gámez |
339. | Delmin Elizabeth Galdames Sanabria |
340. | Delmy Nohemi González Hernández |
341. | Delsi Amadilia Maeda Recinos de Orellana |
342. | Dermin Rony López Grijalva |
343. | Desiderio Navarijo Monterroso |
344. | Deybi Amabilia Ávila Bracamonte |
345. | Diana Damaris Majano Artola |
346. | Diego Diego Andrés |
347. | Diego López Orozco |
348. | Diego Soc Lux |
349. | Dilma Galdames Sanabria |
350. | Dolian Eloida Villatoro Samayoa |
351. | Dolores Alburez Batres |
352. | Dominga Isabel Ramos Gómez |
353. | Dominga Solares Ceballos |
354. | Donelio Muñoz Hernández |
355. | Dora Alicia Alveño Cruz de González |
356. | Dora Elizabeth Catalán Muralles de López |
357. | Dora Ines Gámez Gámez |
358. | Dorca (Dorcas) Frecila Ávila Cifuentes |
359. | Doris Adaveli Ávila Bracamonte |
360. | Doris Marisela Salazar Constanza |
361. | Dorotea Carías |
362. | Dorotea González |
363. | Eddras Ramos Batres |
364. | Eddy Augusto Maeda Ortiz |
365. | Edelmira Hernández Pérez |
366. | Edelmira Medina Salazar |
367. | Edgar Aníbal Donaldo Pineda del Cid |
368. | Edgar Benedicto Albeño Meléndez |
369. | Edgar Villatoro Chacón |
370. | Edi (Eddy) Alain Martínez Aguilar |
371. | Edin Ridaí Barrera Trigueros |
372. | Edna Yanira Vásquez Rivera |
373. | Eduardo González Ávila |
374. | Eduardo Tecun Arriaza [Arriaza Tecún] |
375. | Edwin Geovany Martínez Aguilar |
376. | Edwin Geovany Mujo Gatica |
377. | Edy Eduardo Gamboa Berdúo |
378. | Efraín Alberto Villatoro González |
379. | Efraín Gatica Canté |
380. | Efraín Mejía Pérez |
381. | Efraín Salazar Lara |
382. | Eglis Cleófas Salazar Sandoval |
383. | Ehonildo Dubon Revolorio |
384. | Elardo Toxcón Miranda |
385. | Elcides Morales García |
386. | Elda Aida Enriquez Balan |
387. | Eldaí Alicia Bracamonte Pineda |
388. | Eleazar Arroyo Álvarez |
389. | Elena Álvarez Flores |
390. | Elena Itzep Xiloj |
391. | Elena Pelicó Ajanel |
392. | Elena Rodríguez Peralta |
393. | Elena Turcios Juárez de Ruiz |
394. | Eleodora Grijalva Solís |
395. | Eleuterio Berdúo Tema |
396. | Elfigo Adolfo Medrano Najarro |
397. | Elgar Remberto Barahona Medrano |
398. | Elí Neri Ruíz Reyes |
399. | Eli Ruperto Navarijo López |
400. | Elia Otilia Martínez Castañeda |
401. | Elias Joel Peraza Villatoro |
402. | Elías Martínez |
403. | Elías Migdael Dubon Revolorio |
404. | Eliceo Peraza Villatoro |
405. | Elida Noemi Morataya Reyes |
406. | Elidea Hernández Rodríguez |
407. | Elin Marisol Salazar Sandoval |
408. | Elio Estefano Escobar Girón |
409. | Eliseo Erasmo Cifuentes Flores |
410. | Eliu Abner Medrano Najarro |
411. | Elmer Jaboco Berdúo Matías |
412. | Elmer Noel López Grijalva |
413. | Elmer Obdulio Bracamonte Hernández |
414. | Elmin Edel Regalado García |
415. | Elsa Antonia Sazo Barrera |
416. | Elsa Evelia Molina Mushin |
417. | Elsa Marina Valdez |
418. | Elvin Rodolfo Hernández Ruano |
419. | Elvira (Elvia) Leticia Ruiz Sazo |
420. | Elvira Arévalo Sandoval |
421. | Elvira de Jesús Gomez Prado (Prada) |
422. | Ely Ruth Roldán (Castillo) Reyes de García |
423. | Emerita Eugenia Cabrera Grión |
424. | Emérito Pérez Azañón |
425. | Emeterio Cano Muñoz |
426. | Emigdio Francisco Gámez Ávila |
427. | Emilia Morán López |
428. | Emiliana González Aguilar |
429. | Emilio Ajín Roquel |
430. | Emilio Medina Salazar |
431. | Emma Angelina González |
432. | Emma Galdámez Sanabria |
433. | Engracia Gámez Pérez |
434. | Enmy Rosibel Ruano Berdúo |
435. | Enrique Pérez Ramos |
436. | Erasmo Batres Cordero |
437. | Erick Alexi Ramos Batres |
438. | Erick Encarnación Sánchez Revolorio |
439. | Erick Rodrigo Pineda Arriaza |
440. | Ericka Araceli Chinchilla Cermeño |
441. | Ernestina Hernández Arévalo |
442. | Ernesto (Enerste) Pérez Ajualip |
443. | Ernesto Mejía Calel |
444. | Ernesto Rodolfo Barrios García |
445. | Ernesto Rodríguez Peralta |
446. | Ernesto Rodríguez Quemul |
447. | Ervin Jacinto López |
448. | Ervin Rocael Ramos Morales |
449. | Es[v]in Estuardo Albeño Meléndez |
450. | Esna Marisol Bracamonte Menéndez |
451. | Esperanza Gómez Prado (Abrego) |
452. | Esperanza González |
453. | Esteban Mus |
454. | Estela Lorenzana Ramos |
455. | Ester Aicela Andrés Juan |
456. | Ester Pineda Del Cid |
457. | Esvin (Esbin) Jeovany Mejía Puluc |
458. | Esvin Adolfo López Sopón |
459. | Esvín Eduardo Bracamonte Hernández |
460. | Esvin Orlando Valdez |
461. | Eswin Daniel Balán Godines |
462. | Eswin Otoniel Hernández Montenegro |
463. | Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro |
464. | Eufemia Valdez Soto de Camey |
465. | Eugenia Marisol Berdúo López |
466. | Eugenio Peraza Galdámez |
467. | Eugenio Peraza Villatoro |
468. | Eulalia Juan Matías |
469. | Eulogio Itzep Xiloj |
470. | Evarista López De Paz |
471. | Evaristo Mejía Itzep |
472. | Evaristo Mejía Santay |
473. | Evelia Lizbeth Mus Arana |
474. | Evelin Lemus Ávila |
475. | Evelyn Marili Ruano Berdúo |
476. | Evelyn Yesenia Calderón Nacho |
477. | Ever Eliel González |
478. | Everardo Pirir Cuxe |
479. | Ezmael Zepeda Castillo |
480. | Fabio Lorenzana |
481. | Faustino Escobar Ruiz |
482. | Federico Ávila Barrios |
483. | Federico Haroldo Ávila López |
484. | Federico Hernández Arteaga |
485. | Feliciano Prado Abrego |
486. | Felicita Hernández García |
487. | Felipa de Jesús Ajanel Ortíz |
488. | Felipa de Jesús Medrano Pérez |
489. | Felipa Najarro González |
490. | Felipe Balan Tzoy |
491. | Felipe Medrano García |
492. | Félix Daniel Lux Berdúo |
493. | Félix Edmundo Gamboa Rodríguez |
494. | Félix Itzep Calel |
495. | Félix Morales |
496. | Félix Nacho Marroquín |
497. | Fermin Medrano Pérez |
498. | Fernando Antonio Chinchilla Cermeño |
499. | Fidel Antonio Pérez Ramos (Ajanel) |
500. | Fidel Teo Albeño |
501. | Fidelino Mujo Torres |
502. | Filadelfo Arturo Pérez Quevedo |
503. | Filadelfo Pineda Barrrera |
504. | Filomena Catalán Carías |
505. | Flor Esmeralda Andreú Girón |
506. | Florencio Ajanel De León |
507. | Florencio Molina Villatoro |
508. | Floridalma Cuyuch López |
509. | Floridalma Flores Juárez de Díaz |
510. | Floridalma Miranda Pérez |
511. | Florinda Cuyuch López |
512. | Florinda Linares Navarijo |
513. | Florinda Pelicó Xiloj |
514. | Francisca Crisostomo Pérez |
515. | Francisca De León Pérez de Colón |
516. | Francisca Gómez Pirir |
517. | Francisca Javier Verón Alonzo |
518. | Francisca Morataya Reyes de Montes |
519. | Francisca Pelicó Ajanel de Torres |
520. | Francisca Pérez Ajualip |
521. | Francisca Revolorio Pérez |
522. | Francisco Antonio Aguirre Martínez |
523. | Francisco Batres Álvarez |
524. | Francisco Cardona |
525. | Francisco Cuyuch Sarax |
526. | Francisco Cuyuch Xiloj |
527. | Francisco Figueroa Alcantara |
528. | Francisco Flores |
529. | Francisco Javier Jocop Guamuch |
530. | Francisco Javier Jocop Pineda |
531. | Francisco Javier Linares Navarijo |
532. | Francisco Javier Mujo Torres |
533. | Francisco Javier Pineda Barrrera |
534. | Francisco Mujo Amaya |
535. | Francisco Prado Osorio |
536. | Francisco Quej Xitumul |
537. | Francisco Quixán |
538. | Francisco Sut |
539. | Francisco Tumux [Mateo] |
540. | Fredy (Fredi) Ottoniel Berdúo López |
541. | Fredy Exaú Esquivel González |
542. | Fredy Hernández Arteaga (Artiaga) |
543. | Fredy Manolo Botello Montepeque [García] |
544. | Fredy Oswaldo Rabre Tobar |
545. | Fredyn Esdestin Ávila (Suegra) |
546. | Froylana Santos |
547. | Gabriel Hernández Donis |
548. | Gamaliel de Jesús Esquivel González |
549. | Gamariel de Jesús Dubon Revolorio |
550. | Gaspar Ixcoy Sánchez |
551. | Gelmer Adinai Esquivel González |
552. | Genaro Acabal López |
553. | Genaro Tuy |
554. | Gerardo Galdámez Sanabria |
555. | Gerardo Roldán Sánchez López |
556. | Gerber Alexis Hernández Solís |
557. | Germán Eduardo Molina Muxin |
558. | German Morataya Rodríguez |
559. | German Rene Roldán Alcantara |
560. | Germán Roldán Coronado |
561. | Gesler (Hessier) Wilfredo (Walfredo) Alveño Carrillo |
562. | Gilberto Cuyuch López |
563. | Gilberto Cuyuch Morán |
564. | Gilberto Gómez Pirir |
565. | Gilberto González Hernández |
566. | Gilma Yolanda Hernández Pérez |
567. | Gilmar Enrique Roldán Reyes (Castillo) |
568. | Gilmer Osvin González Ávila |
569. | Gladis Marina Alonso González |
570. | Gladis Marina Vásquez Rivera de Baltazar |
571. | Gladis Rosana Baldizón Aldana |
572. | Gladys [Glays] Albeño |
573. | Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez] |
574. | Gladys Dalila Zepeda Ruiz |
575. | Glenda Amparo Esquivel González de Recinos |
576. | Glenda Juliza [Yuliza] Valenzuela Martínez |
577. | Glendi Mejicanos Barrera |
578. | Glendy Marleny Hernández Ruano de Vásquez |
579. | Glendy Marleny Solís Hernández |
580. | Glendys (Glendy) Madahí Lemus Ávila |
581. | Gloria Catalina Pirir Puluc de Sánchez |
582. | Gloria Hernández Artiaga |
583. | Gloria Najarro Ramos |
584. | Gloria Odilia González Medina |
585. | Gonzálo Morán Xiloc |
586. | Graciela Cermeño Salazar |
587. | Gregorio Lorenzana |
588. | Greys Hortencia Ávila Cifuentes |
589. | Griselda Genoveva Ruiz Reyes |
590. | Guadalupe Celeste Majano Artola |
591. | Guadalupe Gatica |
592. | Guadalupe Lorenzana López |
593. | Guadalupe Ramos de Lorenzana |
594. | Guadalupe Salguero |
595. | Guadalupe Vásquez Melgar |
596. | Guillermo de Jesús Aguirre Tobar |
597. | Guillermo Orantes López |
598. | Guillermo Verón Alonzo |
599. | Gumercinda González Montepeque |
600. | Gumercinda Pérez |
601. | Gumersinda Muxin Pérez |
602. | Gustavo Abel González Hernández |
603. | Gustavo Adolfo Albeño Martínez |
604. | Gustavo Adolfo Barrios Vásquez |
605. | Héctor Alfredo González Barrera |
606. | Hector Augusto Martínez Castañeda |
607. | Héctor Eduardo Reyes Pineda |
608. | Héctor Manfredo Ruíz Lorenzana |
609. | Héctor Manuel Hernández García |
610. | Hector Raúl Lorenzana Ramos |
611. | Héctor René Roldán Castillo |
612. | Héctor Vásquez Rivera |
613. | Helestin Eloaimen Ávila López |
614. | Hemphyll Audías Bracamonte Mujo |
615. | Henry (Genrri) Manuel Saquic Villatoro |
616. | Henry Adalverto [Adalberto] Medrano Najarro |
617. | Henry de Jesús Mujo García |
618. | Henry Isaias González Ávila |
619. | Heraldo Reyes de León |
620. | Herly [Erlyn] David Majano Artola |
621. | Hermelinda Mejía Itzep |
622. | Herminia Ajanel Pérez |
623. | Hernán Linares Navarijo |
624. | Higinio de Jesús Reyes Pineda |
625. | Higinio de Jesús Reyes Pineda |
626. | Hilario Larios Pérez |
627. | Hilcias Tecun Hernández |
628. | Hilda (Ilda) Cuyuch López |
629. | Hilda Dianira Linares González |
630. | Hilda Isabel García Morales |
631. | Hilda Itzep Xiloj |
632. | Hilda Leonor Mayorga Alfaro |
633. | Hohemí Cuyuch López |
634. | Hugo Rene Jerónimo Godoy |
635. | Hugo Ricardo Hernández Donis |
636. | Hugo Ubaldino Calderón Osorio |
637. | Humberto Lorenzana |
638. | Humberto Lorenzana Najarro |
639. | Idania Maybeline Ruano Berdúo |
640. | Iduvina Batres Godínez |
641. | Ines Menéndez González |
642. | Ingrid Judith López Sopón |
643. | Ingrid Yaneth Cruz |
644. | Irene Pérez García |
645. | Irinea Cristina López Escobar |
646. | Iris Magali (Magaly) Navarijo |
647. | Iris Marleny (Marlene) Divas Muñoz |
648. | Iris Roxana López Martínez |
649. | Irma Romelia Pérez Teo |
650. | Iroberto Medrano Pérez |
651. | Isabel de Jesús Hernánez Flores |
652. | Isabela Mejía Itzep |
653. | Isabelita Hernández Lorenzana de Arriaza |
654. | Isaias David Balán Godines |
655. | Isau Isaias Villatoro González |
656. | Isidro Cuyuch López |
657. | Isidro Cuyuch Xiloj |
658. | Ismael Cuyuch Sarax |
659. | Ismael Fernando Rabre Tobar |
660. | Ismael Sánchez Revolorio |
661. | Israel Carrera Godoy |
662. | Jacinto de Jesús Estrada Martínez |
663. | Jacob Balan Tzoy |
664. | Jaime San Regalado García |
665. | Jaime Toxcón Miranda |
666. | Jaime Yohary [Yojari] Ávila Cifuentes |
667. | Jaimen Estuardo Lemus Batres |
668. | Jairo Noe Villatoro González |
669. | Jairo René Palma González |
670. | Javier Esquivel González |
671. | Jeimi (Geimi) Adeli Díaz Gámez |
672. | Jeovanny Benjamín Samora Lemus |
673. | Jeremias Dubon Revolorio |
674. | Jeremías Silvestre Manríquez |
675. | Jesué Félix Molina Muxin |
676. | Jesús Ajanel De León |
677. | Jesús Galdames Sanauria de Romero |
678. | Jesús Oliver Navarijo Marroquín |
679. | Jesy Marleny Balán Godines |
680. | Jobel Díaz González |
681. | Joel Elías Ávila Cifuentes |
682. | Joel Hernández Artiaga |
683. | Johana Marisol Gamboa Berdúo |
684. | Jorge Adan Lemus Hernández |
685. | Jorge Alberto Chávez Carrillo |
686. | Jorge Antonio Acabal López |
687. | Jorge Baldizon Aldana |
688. | Jorge Galdámez Alemán |
689. | Jorge Leonel Roldán Castillo |
690. | Jorge Mario Berdúo López |
691. | Jorge Mario Gómez Prado (Prada) |
692. | Jorge Mario Reyes Sotoy |
693. | José Alfredo Lorenzana Ramos |
694. | José Alfredo Velásquez Matute |
695. | José Amaya del Cid |
696. | José Amilcar Pineda del Cid |
697. | José Angel Contreras Figueroa |
698. | José Antonio Arroyo Álvarez |
699. | José Antonio Colón Mejia |
700. | José Antonio Hernadez Medina |
701. | José Antonio Linares Navarijo |
702. | José Antonio Silvestre Manriquez |
703. | José Antonio Villatoro González |
704. | José Antonio Xocoxic Navarijo |
705. | José Arturo Gatica Canté |
706. | José Benigno Estrada Méndez |
707. | José Benito González |
708. | José Carlos Rodas García |
709. | José Demetrio Estrada Gámez |
710. | José Dolores Jocop Pirir |
711. | José Domingo Díaz González |
712. | José Domingo Díaz López |
713. | José Guadalupe Vásquez Rivera |
714. | José Guillermo Díaz |
715. | José Humberto Alvarado |
716. | José Irlando (Islando) Lemus Hernández |
717. | José Joel Majano Artola |
718. | José Joel Majano Saravía |
719. | José Juárez Gómez |
720. | José Luis Amaya Zuñiga |
721. | José Luis Donis Castellanos |
722. | José Luis García Julián |
723. | José Luis Morales |
724. | José Luis Morán Xiloc |
725. | José Luis Puluc Sabán |
726. | José Manuel Galdámez Sanabria |
727. | José Manuel Morales Alonzo |
728. | José Manuel Peraza Villatoro |
729. | José María Castillo |
730. | José María Miranda Toxcón |
731. | José María Villatoro |
732. | José María Villatoro González |
733. | José Maximino González |
734. | José Pío Gómez |
735. | José Ramón Pineda del Cid |
736. | José Santos Calderón Montano |
737. | José Toribio Flores |
738. | José Víctor Tumux Puluc |
739. | José Yovani Díaz González |
740. | Josefa Lima Castellanos |
741. | Josefina Alonzo Pérez |
742. | Josefina Miranda |
743. | Josefina Pérez Herrera de Ajanel |
744. | Juan Alfredo Miranda Pérez |
745. | Juan Antonio Albeño |
746. | Juan Antonio Arrroyo Álvarez |
747. | Juan Antonio Barahona Hernández |
748. | Juan Antonio Dominguez Chevez |
749. | Juan Antonio Gatica Canté |
750. | Juan Antonio Pineda |
751. | Juan Arroyo (Arrollo) |
752. | Juan Carlos Hernández Solís |
753. | Juan Carlos Mejicanos Barrera |
754. | Juan Carlos Pineda Barrrera |
755. | Juan Carlos Reyes Hernández |
756. | Juan Che |
757. | Juan de la Cruz Mejicanos García |
758. | Juan Francisco Estrada Martínez |
759. | Juan Francisco Mejía Pérez |
760. | Juan Francisco Tumux Tiño |
761. | Juan Francisco Xajpot Sir |
762. | Juan Isabel Moscoso Ochoa |
763. | Juan Juárez Gómez |
764. | Juan Juárez Ramos |
765. | Juan López Velasquez |
766. | Juan Manuel Martínez Aguilar |
767. | Juan Manuel Martínez y Martínez |
768. | Juan Miguel Mejicanos López |
769. | Juan Pablo Albeño Meléndez |
770. | Juan Pérez Ajualip |
771. | Juana Acabal Mejía |
772. | Juana Cuyuch López |
773. | Juana de Dios Morales Castellanos |
774. | Juana de Jesús Amaya Del Cid |
775. | Juana Elvia Tobar |
776. | Juana Herminia López Romero de Berdúo |
777. | Juana Isabel Ruano Berdúo |
778. | Juana Juárez Gómez de Ruiz |
779. | Juana Leonidas García Castellanos de Regalado |
780. | Juana María Ajanel Mejía |
781. | Juana María Gómez Pirir |
782. | Juana Pelicó Ajanel |
783. | Juana Puluc Sabán de Pirir |
784. | Judith Elizabeth González Hernández de Recinos |
785. | Julia Blas Cardona |
786. | Julia Calel |
787. | Julia Esquivel de Alvarado |
788. | Julia Esquivel Escobar |
789. | Julia Itzep Calel |
790. | Julia Janeth (Angélica) Berdúo López |
791. | Julia Villatoro Figueroa de Saquic |
792. | Julián Contreras González |
793. | Julián Godoy Orellana |
794. | Julián López Garza |
795. | Juliána Dávila Álvarez |
796. | Juliána Morataya Reyes de López |
797. | Julio Anibal Roldán Alburez |
798. | Julio César Eguizabal García |
799. | Julio Edilberto Ruíz Lorenzana |
800. | Julio Eduvijes (Eduviges) Ruíz Hernández |
801. | Julio Enrique Rivera Guaram |
802. | Julio Itzep Mejía |
803. | Julio René Majano Artola |
804. | Julio Roberto Eguizabal Roldán |
805. | Julio Romulo Patzán |
806. | Julio Ubeldo Roldán Castillo |
807. | Juventino Barrientos Argueta [Juventino Argueta] |
808. | Karla Margoth Arroyo Esquivel |
809. | Karla Yesenia Pérez Ajualip |
810. | Keilyn (Keilin) Celinda [Selinda] Dubon Revolorio |
811. | Kendir Amilcar Díaz Gámez |
812. | Kenis Edimir (Edenis) Silvestre Díaz |
813. | Kevin [Kebyn] Obdulio Cordero Gómez [Gámez] |
814. | Kevin Daniel Ruiz Turcios |
815. | Klessvy Anayanssy Martínez Vásquez |
816. | Klessvy Norayda (Noraida) Martínez Barrera |
817. | Laura Alicia López García |
818. | Laureana Pérez Ramos (Ajanel) |
819. | Lázaro Ajanel Ortíz |
820. | Lázaro Ajanel Pérez |
821. | Lázaro Margarito Morataya Reyes |
822. | Lázaro Morataya Casimiro |
823. | Leandro (Liandro) Antonio Lemus Duran |
824. | Leidy Priscila González Ávila |
825. | Leonardo Pirir Cuxe |
826. | Leonel Moreno Parada |
827. | Leonidas Mayorga Alfaro |
828. | Leonildo Lorenzana Ramos |
829. | Leonzo Tumux Tiño |
830. | Lesbia Araceli Ruiz Sazo |
831. | Lesly Yesenia Arroyo Ortiz |
832. | Lester Yovani Silvestre Díaz |
833. | Lesvia Esperanza López González |
834. | Leticia Medina Contreras |
835. | Leydi (Leidi) Janeth (Yanet) Ramos Morales |
836. | Leydi Fabiola Roldán Alcantara |
837. | Lidia (Ligia) Raquel Hernández Santos |
838. | Lidia Elizabet Villatoro Muxin de Mejía |
839. | Lidia Elizabeth Vásquez Santizo |
840. | Lidia González [Galdamez] Sanahuria |
841. | Lidia Santos López de Hernández |
842. | Lila (Lilia) Marisol Medina Salazar |
843. | Lilian Judith Pérez Quevedo |
844. | Lilian López Martínez de Juárez |
845. | Lilian Maritza Albeño Meléndez |
846. | Liliana Amarilis Lux Berdúo |
847. | Liliana Mujo Amaya |
848. | Londi (Londy) Patricia Barrios Vásquez |
849. | Londy Magaly (Magali) Lemus Ávila (Magali) |
850. | Lorenzo (Adelso) Antonio Castillo Hernández |
851. | Lorenzo Morán Ramos |
852. | Lucas Balan Tzoy |
853. | Lucas Ixcoy Sánchez |
854. | Lucía Adalí Jocop Pineda |
855. | Lucía Parada |
856. | Lucia Pérez Chancho |
857. | Luciana Itzep Xiloj |
858. | Lucila (Lucía) Barrera González de Martínez |
859. | Lucila Lorenzana Najarro de Figueroa |
860. | Lucila Matías Mendez de Berdúo |
861. | Lucinda González Hernández |
862. | Lucrecia de Jesús Gómez Vásquez de Mejía |
863. | Ludvina Morataya Reyes de González |
864. | Ludwin Eli Pérez Santos |
865. | Luis Alberto Lemus Ávila |
866. | Luis Alberto Lemus Díaz |
867. | Luis Alberto López González |
868. | Luis Alberto López Sopón |
869. | Luis Alberto Zeceña |
870. | Luis Alfredo Reyes Pineda |
871. | Luis Antonio Godoy Orellana |
872. | Luis Antonio Rodríguez Peralta |
873. | Luis Armando Ruano González |
874. | Luis Arturo Rodríguez Hernández |
875. | Luis Eduardo Mujo Hernández |
876. | Luis Ernesto Silvestre Díaz |
877. | Luis Ernesto Silvestre Morales |
878. | Luis Francisco Majano Artola |
879. | Luis Francisco Valiente |
880. | Luis Ovidio Ruíz Reyes |
881. | Luisa Fernanda Barrios Vásquez |
882. | Luisa Xiloc Ajtun |
883. | Luriana Morán Ramos [Ramos Morán] |
884. | Lusbin Haroldo Ávila Bracamonte |
885. | Luz Angelica Pineda Barrrera |
886. | Luz Miriam Valiente |
887. | Macabeo Contreras Pérez |
888. | Macaria Flores |
889. | Macario Nacho Cajas |
890. | Macario Orozco López |
891. | Mackquiber Bracamonte Mujo |
892. | Magaly Arroyo Álvarez |
893. | Magdalena Pérez Ajualip |
894. | Manases Dominguez Chevez |
895. | Manuel Ajanel Mejía |
896. | Manuel Ajanel Pérez |
897. | Manuel Augusto Morales |
898. | Manuel de Jesús Colón Mejia |
899. | Manuel de Jesús García Julián |
900. | Manuel de Jesús Mujo Solares |
901. | Manuel de Jesús Osorio Revolorio |
902. | Manuel Domínguez |
903. | Manuel Linares Navarijo |
904. | Manuel Nehemías Mujo García |
905. | Manuel Regalado Nuñez |
906. | Manuela González Navarijo |
907. | Manuela Hernández García de Muñoz |
908. | Manuela Sut Saquic |
909. | Mara Maribel Zeceña Albeño |
910. | Marcela Xiloj Ajtun |
911. | Marcelina Pineda y Pineda |
912. | Marcelino Gómez Prado |
913. | Marcelino Morataya Reyes |
914. | Marcelo Colón Mejia |
915. | Marco Antonio Cuyuch Xiloj |
916. | Marco Antonio Mus Arana |
917. | Marco Antonio Pineda del Cid |
918. | Marco Tulio Gatica Canté |
919. | Marco Tulio Itzep Xiloj |
920. | Marco Tulio Rodríguez Peralta |
921. | Marco Tulio Villatoro Muxin |
922. | Marcos (Marco) Antonio Lemus Hernández |
923. | Marcos García Cermeño (Sermeño) |
924. | Marcos Jocop Cuxe (Guamuch) |
925. | Marcos Marcelino Berdúo López |
926. | Margarita Colón Mejía de Santay |
927. | Margarita Méndez Contreras |
928. | Margarito Lorenzana Salguero |
929. | María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez |
930. | María Alicia Cotzajay Arroyo |
931. | María Alicia Pirir Guamuch |
932. | María Antonia Canté [de Gatica] |
933. | María Antonia Teo Albeño de López |
934. | María Arana de Muz |
935. | María Beatriz García López de Mujo |
936. | María Beatriz Gómez Pirir |
937. | María Consuelo Martínez Aguilar |
938. | María Cristina del Cid Patzán de Monzón |
939. | María Cuxe [Subuyuj] |
940. | María de Jesús López Serech |
941. | María del Camen Cuyuch Chiloj (Xiloj) |
942. | María del Carmen García |
943. | María del Carmen Mejia Pérez de López |
944. | María Elena Albeño Martínez |
945. | María Elena Arroyo Álvarez |
946. | María Elena Gámez Pérez |
947. | María Elena González Aguilar |
948. | María Elena Martínez Hernández |
949. | María Elena Prado Osorio |
950. | María Elena Ruíz Hernández de Orozco |
951. | María Elizabeth Dionicio Flores de Zepeda |
952. | María Elvia Lorenzana Ramos de Cisneros |
953. | María Emelia Barrera Trigueros |
954. | María Esperanza Aguilar Sierra de González |
955. | María Esperanza Juárez Ramos |
956. | María Estéfana (Estafania) López López |
957. | María Estela Roldán Castillo de Eguizabal |
958. | María Ester Chinchilla Cermeño |
959. | María Ester Godoy Orellana de Jerónimo |
960. | María Ester Morán Xiloc |
961. | María Eva Balan Tzoy |
962. | María Fidelia Quevedo Bolaños |
963. | María Gámez |
964. | María Graciela Hernández Donis de Ramos |
965. | María Guadalupe Gatica Canté |
966. | María Herlinda Alvarado Esquivel |
967. | María Hortencia García Vásquez |
968. | María Isabel (Izabel) Mejicanos Rivera |
969. | María Isabel Contreras González |
970. | María Isabel Hernández Arévalo |
971. | María Leticia Dominguez Chávez |
972. | María Lina Cordero Aguilar |
973. | María López López |
974. | María Luisa Aldana del Valle de Baldizon |
975. | María Luisa Amaya Zuñiga |
976. | María Luisa Gómez Prado (Prada) de Estrada |
977. | María Luisa Mejia |
978. | María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj |
979. | María Luisa Zuñiga Montepeque de Amaya |
980. | María Magdalena Peraza Villatoro |
981. | María Magdalena Rivera López |
982. | María Manuela Dominguez López |
983. | María Mejía Itzep de Xiloj |
984. | María Modesta Patzán Mach |
985. | María Ofelia Batres Álvarez |
986. | María Ofelia Sanauria Murcia |
987. | María Otilia González Hernández |
988. | María Piedad del Cid de Pineda |
989. | María Pineda Solares |
990. | María Reginalda Monterroso Escobar |
991. | María Rosalía Carias |
992. | María Rosario Contreras González |
993. | María Santay Xiloj (Xiloj Santay) |
994. | María Susana Hernández Jerez |
995. | María Susana Samayoa Aguilar de Villatoro |
996. | María Susana Sir Patal |
997. | María Sut Saquic |
998. | María Toila Aguilar Pérez |
999. | María Trinidad Martínez [Rodríguez] |
1000. | María Victoria Gómez |
1001. | María Vital Reyes Oliva |
1002. | María Yolanda Pineda Arriaza |
1003. | Maríana Jovita Ruiz Sazo |
1004. | Maríano García Panusema |
1005. | Maricela Jocop Pineda |
1006. | Maricela Vásquez Rivera de Barrios |
1007. | Mariela Teo Girón |
1008. | Marina Elizabeth Mus Arana |
1009. | Marío [René] Gatica Canté |
1010. | Mario Adolfo Alcantara |
1011. | Mario Alberto Hernández Valiente |
1012. | Mario Enriquez Sopón |
1013. | Mario Noe Villatoro Muchin |
1014. | Mario Ruíz Hernández |
1015. | Maritza Itzep Mejía |
1016. | Maritza Yamela Ávila Cifuentes |
1017. | Marivi Jocabeth Medrano Barahona |
1018. | Marleny Aracely Hernández Cano |
1019. | Marlin Elena Ruiz Turcios |
1020. | Marlin Yadira Hernández Solís |
1021. | Marlon Omar López Grijalva |
1022. | Marta Alicia Baldizon Aldana |
1023. | Marta (Mata) Alicia Martínez del Cid |
1024. | Marta Alicia Morales García |
1025. | Marta Alicia Reyes Sotoy |
1026. | Marta Cecilia Ajanel Pérez |
1027. | Marta Delia Crisostomo Pérez |
1028. | Marta Ines Hernández Donis |
1029. | Marta Isabel López Grijalva |
1030. | Marta Julia Amaya Zuñiga |
1031. | Marta Julia Díaz |
1032. | Marta Julia Reyes Pineda |
1033. | Marta Julia Roldán Alburez |
1034. | Marta Leonor Pérez Quevedo |
1035. | Marta Leticia Pérez Ramos |
1036. | Marta Lidia González Hernández |
1037. | Marta Pérez González |
1038. | Marta Silvia Moreno Parada |
1039. | Martha Tumux Tiño |
1040. | Martha Ynez Hérnandez Doniz |
1041. | Martín López |
1042. | Martín Pirir Cuxe |
1043. | Martina Sánchez de León de Ixcoy |
1044. | Marvin Antonio Gómez Castro |
1045. | Marvin Areldin Ávila Alonzo |
1046. | Matías Alonzo [López] |
1047. | Matilde Florentin Berdúo López |
1048. | Matilde Mayorga Alfaro |
1049. | Mauricio García Zarceño (Sarceño) |
1050. | Mauro Cuyuch López |
1051. | Mauro Geovani Acabal López |
1052. | Mavis Olinda Lorenzana Ramos |
1053. | Maynor Florencio Saquic Villatoro |
1054. | Mayra Elizabeth Orantes Arriaga |
1055. | Mayra Janenethe [Yannethe] López Grijalva |
1056. | Mayra Pérez Ramos (Ajanel) |
1057. | Melida Lucinda Alveño Carrillo |
1058. | Melvin Eduardo López Martínez |
1059. | Mercedes Aguilar |
1060. | Mercedes Ramos Batres |
1061. | Miguel Andrés Miguel |
1062. | Miguel Ángel Ajanel Ajtún |
1063. | Miguel Ángel Castañeda Estrada |
1064. | Miguel Angel Godoy Orellana |
1065. | Miguel Ángel Mujo Solares |
1066. | Miguel Angel Pirir Puluc |
1067. | Miguel Carrillo Díaz |
1068. | Miguel Catalán Aguirre |
1069. | Miguel Mejía Santay |
1070. | Miguel Pérez Ajualip |
1071. | Mildred Yanira Yuc Sagastume |
1072. | Milton Armando Hernández Santos |
1073. | Milton Saúl González Hernández |
1074. | Milton Vicente Batres |
1075. | Milvia Karina Chinchilla Cermeño |
1076. | Miriam Patricia Trigueros Ramírez |
1077. | Mirna Judith López Grijalva |
1078. | Mirna Mildeni Díaz Gámez |
1079. | Mirna Zucely (Zusely) Roldán Reyes (Castillo) |
1080. | Mirsa Oralia Lima de Divas |
1081. | Mirza Elvia Martínez Castañeda de Pacay |
1082. | Misael Muñoz Lima |
1083. | Modesto Mejía Itzep |
1084. | Modesto Osorio Revolorio |
1085. | Moises Balan Tzoy |
1086. | Moises Cabrera Girón |
1087. | Moises Hernández Donis |
1088. | Mynor (Minor) Ely Berdúo López |
1089. | Narciso Cordero Paniagua |
1090. | Narciso Pelicó Santay |
1091. | Narciso Teo Albeño |
1092. | Natalia Chávez Carillo |
1093. | Natalia Cuyuch López |
1094. | Natalia Mujo Solares |
1095. | Nehemías Enriquez Balan |
1096. | Nelson Abel Gamboa Berdúo |
1097. | Nelson Cuyuch López |
1098. | Nelson Norberto Barahona Hernández |
1099. | Nelvin Mecdaly Bautista Moreno |
1100. | Nery [Ney] Ramos Morales |
1101. | Nery Antonio Arroyo Ortiz |
1102. | Nery Humberto martínez Aguilar |
1103. | Nery Orlando Lemus Díaz |
1104. | Nestor Augusto Botello García [Montepeque] |
1105. | Nicolás Quino Sut Saquic |
1106. | Nicolasa Cano Santos |
1107. | Nicolasa Puluc Sabán |
1108. | Nicolasa Salazar García de Medina |
1109. | Nivian Amparo Velásquez García |
1110. | Nixon García Julián |
1111. | Noe Isaac Cifuentes Flores |
1112. | Noemí Aicela Villatoro Samayoa |
1113. | Noemí López Puntí |
1114. | Noemi Sut Saquic de Ruiz |
1115. | Nohemy Salguero Najarro de Godoy |
1116. | Norberta (Norueta) Osorio Revolorio de Prado |
1117. | Norma Aydee García Moreno |
1118. | Norma Natividad Zeceña Albeño |
1119. | Obdulio Contreras Figueroa |
1120. | Odilia Hernández Díaz de González |
1121. | Odilia Mayorga Alfaro |
1122. | Ofelia Gámez y Gámez |
1123. | Olga Estela Estrada Méndez de Butchsel |
1124. | Olga Marina Miranda Pérez |
1125. | Olifonzo [Olifonso] Castillo Hernández |
1126. | Olinda Navarijo López |
1127. | Olivia Gámez [Pérez] |
1128. | Omar Guillermo Hernández Santos |
1129. | Orbelina Alveño Ramos |
1130. | Orbelina González González |
1131. | Orfa Leticia Hernández Donis |
1132. | Orvelina Muños Lima |
1133. | Óscar Alejandro Pirir Puluc |
1134. | Óscar Armando Hernández García |
1135. | Óscar Gonzálo Pérez Ramos [Ajanel] |
1136. | Óscar Joaquín Games (Gámez) Pérez |
1137. | Óscar Medrano Pérez |
1138. | Óscar Mejía Itzep |
1139. | Óscar Ovidio Sánchez Revolorio |
1140. | Osmin Lorenzana Najarro |
1141. | Osvin Gabriel Peraza Villatoro |
1142. | Oswaldo (Osvaldo) David Berdúo Matías |
1143. | Oswaldo Mus Arana |
1144. | Otilia Chávez Carillo |
1145. | Otilia Salvatierra Morales |
1146. | Otilio García Cermeño (Sermeño) |
1147. | Ottoniel Divas Cano |
1148. | Ottoniel Mayorga Alfaro |
1149. | Over David Bautista Moreno |
1150. | Ovidio Sánchez |
1151. | Ovidio Servelio Osorio López |
1152. | Pablo Cordero Aguilar |
1153. | Pablo Ixcoy Ortíz |
1154. | Patricia Karina Gamboa Berdúo |
1155. | Patricio Mujo Amaya |
1156. | Paula Cruz |
1157. | Paula Méndez |
1158. | Paula Xitumul (Pabla) |
1159. | Paz María Ruano Arana |
1160. | Pedro Albeño |
1161. | Pedro Antonio Hernández |
1162. | Pedro Cuyuch Soc |
1163. | Pedro Figueroa Alcántara |
1164. | Pedro Figueroa Cardona |
1165. | Pedro Juárez Ramos |
1166. | Pedro Mujo Amaya |
1167. | Pedro Mujo Torres (Torres Mujo) |
1168. | Pedro Saquic Morales |
1169. | Penima Eliasa Quej Xitumul |
1170. | Petronila Crisostomo Pérez |
1171. | Pilar Donis Lorenzana |
1172. | Rafael Camey Valdez |
1173. | Rafael Jerónimo Carrera |
1174. | Rafael Moreno López |
1175. | Rafaela Itzep Mejía |
1176. | Raimundo (Raymundo) López Gualip |
1177. | Ramiro López Serech |
1178. | Ramiro Medina Salazar |
1179. | Ramiro Morales García |
1180. | Ramón Juárez Gómez |
1181. | Ramona (Romana) Rivera (Manjiva) |
1182. | Randi (Randy) Leonel Barrios Vásquez |
1183. | Randi García Julián |
1184. | Randolfo Amaya Zuñiga |
1185. | Randolfo Martínez Castañeda |
1186. | Raúl Amadeo Pineda Reyes |
1187. | Raymundo [Raimundo] López Serech |
1188. | Raymundo Martínez Castañeda |
1189. | Regina Itzep Xiloj |
1190. | Reina Avelina Solís Jiménez |
1191. | Reina Maribel Barahona Medrano de Morales |
1192. | René Henández Arteaga |
1193. | Reyes de Jesús Ramos Batres |
1194. | Reyes Divas Zelada |
1195. | Reyna Elizabeth Alcantara Montepeque |
1196. | Reyna Isabel Pérez Albeño |
1197. | Reyna Ismelda Esquivel |
1198. | Reyna Izabel Cotzajay Arroyo |
1199. | Ricci Ajanel De León |
1200. | Rigoberto Chinchilla Cermeño |
1201. | Rigoberto Estrada Martínez |
1202. | Rigoberto Gatica Canté |
1203. | Rigoberto Mayorga Sandoval |
1204. | Rigoberto Medina Salazar |
1205. | Roberta Gomez Morán |
1206. | Roberto Arroyo Álvarez |
1207. | Roberto Carrillo Gudiel |
1208. | Roberto Esquivel Avalos |
1209. | Roberto Zepeda Valiente |
1210. | Rocael Elzandro López Grijalva |
1211. | Rocael Saquic Villatoro |
1212. | Rodolfo Ernesto Barrios Vásquez |
1213. | Rodolfo Villatoro Samayoa |
1214. | Rodriga Eufracia Sopón López |
1215. | Rodrigo Pineda del Cid |
1216. | Rogelio Gámez |
1217. | Rogelio Regalado Guerra |
1218. | Rolando Alberto Ávila Cifuentes |
1219. | Rolando Hernández Arévalo |
1220. | Rolando Rodríguez Peralta |
1221. | Román de Jesús Medina Hernández |
1222. | Román Medina Salazar |
1223. | Romana Pérez Medrano de Medrano |
1224. | Romelia Hernández Arévalo |
1225. | Romelia López López |
1226. | Romeo Chávez Carillo |
1227. | Rosa Alba [Alva] Julián Alvarado |
1228. | Rosa Alvina (Albina) López Mejía |
1229. | Rosa Angélica González Medina de López |
1230. | Rosa Celina Castañeda |
1231. | Rosa Cuyuch Xiloj |
1232. | Rosa De León Ajtun |
1233. | Rosa Delia Medina Salazar |
1234. | Rosa Elvira Albeño Martínez |
1235. | Rosa Elvira Cordero Aguilar |
1236. | Rosa Elvira González |
1237. | Rosa Floridalma Balán Godinez |
1238. | Rosa Hilda [Ilda] González |
1239. | Rosa Lina Pérez Quevedo |
1240. | Rosa Lisseth Medrano Najarro |
1241. | Rosa Magdalena Berdúo López |
1242. | Rosa María Ixcoy Sánchez |
1243. | Rosa María Santay Colón |
1244. | Rosa Marily Peraza Villatoro de Ortíz |
1245. | Rosalina Hernández Pineda |
1246. | Rosalio Pérez |
1247. | Rosaria (Rosario) Ariela Ajanel Pérez |
1248. | Rosario López Aguilar de Pelicó |
1249. | Rosaura Verón Alonzo |
1250. | Roselia Esperanza de Jesús Cordero Aguilar |
1251. | Roselia Flores |
1252. | Roselia Gómez Prado de Hernández |
1253. | Roselia Muñoz Lima |
1254. | Rosendo Juárez |
1255. | Roseyra Gonjzález Ávila |
1256. | Rubén de Jesús Figueroa Lorenzana |
1257. | Rubén Mejía Puluc |
1258. | Rubén Ramos Morán |
1259. | Rubén Roldán Castillo |
1260. | Rubidia Verarí Vásquez Rivera |
1261. | Rudy Josué Berdúo López |
1262. | Ruth Aracely Cifuentes Flores |
1263. | Ruth Balán Tzoy de Gómez |
1264. | Ruth Elizabeth Maeda Recinos de Castillo |
1265. | Ruth Noemí Barahona Medrano |
1266. | Ruth Nohemy Gamboa Berdúo |
1267. | Rutilia Molina Mushin |
1268. | Rutilia Villatoro González |
1269. | Sabina Tiño [Sut] |
1270. | Sabino (Savino) Pérez Ramos |
1271. | Sabino Pérez Ajanel |
1272. | Salome Ajanel De León |
1273. | Salomé Contreras Corado |
1274. | Salvador Molina Muchin |
1275. | Samuel de Jesús Maeda Ortiz |
1276. | Samuel Gregorio Bracamonte Pineda |
1277. | Samuel Lorenzana Ramos |
1278. | Sandra Elizabeth Pineda Barrrera |
1279. | Sandra Elizabeth Samora Lemus |
1280. | Sandra Idalma Bautista Moreno |
1281. | Sandra Magali Balán Godines |
1282. | Sandra Margarita Pérez Quevedo |
1283. | Sandra Marisol Roldán Alburez |
1284. | Sandy Dayana Aguírre Hernández |
1285. | Santa Ajanel Pérez de Mejía |
1286. | Santa Otilia Cuyuch Xiloj de Mejía |
1287. | Santiago Batres Cordero |
1288. | Santiago Colón Mejia |
1289. | Santiago Esteban Lemus Hernández |
1290. | Santiago Lorenzana Ramos |
1291. | Santos Ajanel de León |
1292. | Santos Demetrio Santay Sarat |
1293. | Santos Gómez de Juárez |
1294. | Santos González Navarijo |
1295. | Santos Gregorio Gómez Prado (Prada) |
1296. | Santos Itzep Chul |
1297. | Santos López Calel |
1298. | Santos Martínez Morales |
1299. | Santos Mejía Maxaná |
1300. | Santos Orellana Hernández |
1301. | Santos Vicente Pirir Puluc |
1302. | Saqueo Abrahan Peraza Villatoro |
1303. | Sara Adelia Mayorga Alfaro |
1304. | Sara Balan Tzoy |
1305. | Sara Elizabeth Xocoxic Navarijo |
1306. | Sara Gatica Canté |
1307. | Saydi Lisset Ávila Bracamonte |
1308. | Sebastián Juárez |
1309. | Sebastián Ramírez |
1310. | Sebastian Ramos Pascual |
1311. | Sebastiana Ajualip |
1312. | Selvin Estuardo Ávila Cifuentes |
1313. | Selvin Manolo López Grijalva |
1314. | Selvin Verón Alonzo |
1315. | Seneidy (Semeidy) Yateli González Ávila |
1316. | Sergio Eliseo Ramos Batres |
1317. | Sheny (Sheni) Patricia González Ávila |
1318. | Siama (Fiama) Marisol Ruiz Hernández |
1319. | Silvestre Ajanel De León |
1320. | Silvia Aracely Mayorga Alfaro |
1321. | Silvia Elizabeth Reglado García |
1322. | Silvia Gómez Prado |
1323. | Silvia Judith Toxcón Miranda |
1324. | Silvia Marleni Monzón Regalado de Morales |
1325. | Silvia Tumux Tiño |
1326. | Sindy Marisela Roldán Alcantara |
1327. | Sixta Mejía Santay |
1328. | Sofia Marivel Acabal López |
1329. | Sofia Pineda Tunas |
1330. | Soila Esperanza Colón de León |
1331. | Sonia Amilsa Bautista Moreno |
1332. | Sonia Elizabeth Puluc Sabán |
1333. | Sonia Marisela Barrios Vásquez |
1334. | Sonia Marisol Pérez Ramos (Ajanel) |
1335. | Sotero Chávez |
1336. | Susana Jeanett Ruiz Sazo |
1337. | Tania Anali Ramos Batres |
1338. | Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo |
1339. | Telma (Thelma) Noemí Chinchilla Cermeño |
1340. | Telma Bautista Moreno |
1341. | Teodoro Hernández Medina |
1342. | Teofila Hernández García |
1343. | Teófila Martínez |
1344. | Teresa de Jesús Donis Aguilar |
1345. | Teresa de Jesús Marroquín Mejía |
1346. | Teresa Lorenzana Marchorro de Ruíz |
1347. | Tereso Pirir Patzán |
1348. | Tereza Mejía Itzep |
1349. | Thelma Esperanza González Hernández |
1350. | Timotea Ajanel de León |
1351. | Timoteo González Díaz |
1352. | Timoteo Ruperto Navarijo Chutan |
1353. | Tito Asai Alcantara Hernández |
1354. | Tomás Maurilio Rivera López |
1355. | Tomasa Juárez Ramos |
1356. | Tomasa Ramos |
1357. | Trinidad Crisostomo Pérez |
1358. | Trinidad Tzoy Armira de Balan |
1359. | Trinidad Verón Alonzo |
1360. | Ubaldo [Ubeldo] Enrique Ruiz Sazo |
1361. | Valeriano Pelicó Ajxup |
1362. | Vanesa Nineth Majano Artola |
1363. | Venancio Mejía Itzep |
1364. | Ventura Barrera |
1365. | Ventura Cordero Aguilar |
1366. | Verónica Amparo Cruz |
1367. | Veronica González Hernández |
1368. | Vicenta Barrera |
1369. | Vicenta Marina Berdúo López |
1370. | Vicenta Medina Salazar |
1371. | Vicente García Moreno |
1372. | Vicente Juárez Ramos |
1373. | Vicente Ruíz Hernández |
1374. | Víctor Antonio Gómez |
1375. | Víctor Daniel Molina Muxin |
1376. | Víctor David Berdúo Mauricio |
1377. | Víctor Emerito Barrera Trigueros |
1378. | Víctor Hugo Figueroa |
1379. | Victor Hugo Figueroa Lorenzana |
1380. | Víctor Hugo Toxcón Miranda |
1381. | Victor Leonel Camey Valdez |
1382. | Victor Manuel Ajanel Mejía |
1383. | Victor Manuel Miranda Pérez |
1384. | Victor Mujo Solares |
1385. | Víctor Samuel Berdúo López |
1386. | Víctor Vicente Martínez Valenzuela |
1387. | Victoria [Victoriana] Colón Mejia |
1388. | Victoria Albeño [Alveño] |
1389. | Victoria Castillo |
1390. | Victoria Gregoria Rivera López |
1391. | Victoria Moreno Parada |
1392. | Victoriana Ajanel De León de Cuyuch |
1393. | Victorino García |
1394. | Vidal Botello Gómez |
1395. | Vidalia Linares Navarijo |
1396. | Vilma Llaneth [Janeth] Carrera Godoy |
1397. | Vilma Lorena López González |
1398. | Vilma Noemi Maeda Recinos |
1399. | Vilma Yolanda González Hernández |
1400. | Vinier Daniel López Grijalva |
1401. | Virgilia Medina Salazar |
1402. | Virgilio Castañeda Álvarez |
1403. | Virgilio Quixán Jimón |
1404. | Waldemar Dibas Cano |
1405. | Walter Eleazar Arroyo Esquivel |
1406. | Walter Estuaurdo Villatoro Samayoa |
1407. | Welmer Noel Hernández Solís |
1408. | Wilder [Timoteo] González Citán |
1409. | Wilder Osiel Hernández Solís |
1410. | Wilfredo (Wuilfredo) de Jesús Lemus Hernández |
1411. | Wiliam (Wuiilian) Iván Hernández Donis |
1412. | Wilian [Wuilian] Amilsar Cordero Gomez [Gámez] |
1413. | Wilian Humberto Reyes Gómez |
1414. | Willian Manfredo Bracamonte Mujo |
1415. | Willvy Odair Martínez Vásquez |
1416. | Wilmer Omar González Ávila |
1417. | Wilson Antonio Berdúo Matías |
1418. | Wilson Elizardo Bracamonte Menéndez |
1419. | Wilson Rolando Alverño Carrillo |
1420. | Yendy Myneira Martínez Estrada |
1421. | Yener Adonahí Ruano Berdúo |
1422. | Yessica Odily González Hernández |
1423. | Yexi Maricruz Dubon Revolorio |
1424. | Ynes (Inés) Donis Barrera |
1425. | Yolanda Hernández Donis |
1426. | Yolanda Marilu Orozco Santos |
1427. | Yordi (Yordy) Estuardo González Ávila |
1428. | Yovani Acabal López |
1429. | Yudi Floribel Aguírre Hernández |
1430. | Yudy López Estrada |
1431. | Zaira Magali Ávila López |
1432. | Zoila Aida Pineda Reyes |
1433. | Zoila Elvira Ortíz Meléndez |
1434. | Zoila Esperanza Contreras González de Medina |
1435. | Zoila Lorena Pérez Ramos (Ajanel) |
1436. | Zoila Marina Gómez Prado |
1437. | Zoila Reyes Pineda |
1438. | Zoilita Cecilia Ruiz Sazo |
1439. | Zonia (Sonia) Marina Hernández Donis |
ANEXO IV: víctimas de desplazamiento forzado.
1. | María Fidelia Quevedo Bolaños |
2. | Lilian Judith Pérez Quevedo |
3. | Sandra Margarita Pérez Quevedo |
4. | Rosa Lina Pérez Quevedo |
5. | Marta Leonor Pérez Quevedo |
6. | Filadelfo Arturo Pérez Quevedo |
7. | Antonio Ajanel Ortiz |
8. | Carmelino Ajanel Ramos |
9. | Alba Maritza López Mejía |
10. | María del Carmen Mejia Pérez de López |
11. | Amildo Antonio López Mejía |
12. | Alejandra López |
13. | Agustin de Jesús López Mejia |
14. | Rosa Alvina (Albina) López Mejía |
15. | Elidea Hernández Rodríguez |
16. | Mario Adolfo Alcántara |
17. | Tito Asai Alcantara Hernández |
18. | Adolfo Lemuel Alcántara Hernández |
19. | Anestor [Noé] Alcántara Hernández |
20. | Damaris Noemí Alcántara Hernández |
21. | Sotero Chávez |
22. | Anselma Carrillo Díaz de Chavez |
23. | Apolinio Carrillo Carrillo |
24. | Miguel Carrillo Díaz |
25. | Natalia Chávez Carillo |
26. | Otilia Chávez Carillo |
27. | Romeo Chávez Carillo |
28. | Daniel Chávez Carillo |
29. | Deisy Francisca Chávez Carrillo |
30. | José Luis Chávez Carrillo |
31. | Jorge Alberto Chávez Carrillo |
32. | Antonio Chávez Carillo |
33. | Cecilia Chávez Carillo |
34. | Marta Chávez Carrillo |
35. | Salomón Carrillo Gudiel |
36. | Roberto Carrillo Gudiel |
37. | Juana Leónidas García Castellanos de Regalado |
38. | Manuel Regalado Nuñez |
39. | Ana Mirian Regalado García |
40. | Elmin Edel Regalado García |
41. | Silvia Elizabeth Reglado García |
42. | Byron (Biron) Manuel Regalado García |
43. | Jaime San Regalado García |
44. | Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García |
45. | Argentina Regalado García |
46. | Eulicer Regalado García |
47. | Zoila Reyes Pineda |
48. | Raúl Amadeo Pineda Reyes |
49. | Zoila Aida Pineda Reyes |
ANEXO V: víctimas de violación del derecho a la familia.
1. | Elvira Arévalo Sandoval |
2. | Ernestina Hernández Arévalo |
3. | Rolando Hernández Arévalo |
4. | Romelia Hernández Arévalo |
5. | Antonio Ajanel Ortiz |
6. | Carmelino Ajanel Ramos |
ANEXO VI: víctimas de violación del derecho a la niñez.
1. | Norma Morales Alonzo |
2. | Victoriano Salvatierra Morales |
3. | Antonio Santos Serech |
4. | Joselino García Sermeño |
5. | Rolando Hernández Arévalo |
6. | Carmelino Ajanel Ramos |
ANEXO VII: familiares de víctimas desaparecidas.
José Álvaro López Mejía |
|
1. | María del Carmen Mejia Pérez de López |
2. | Amildo Antonio López Mejía |
3. | Alejandra López |
4. | Agustin de Jesús López Mejia |
5. | Rosa Alvina (Albina) López Mejía |
6. | Alba Maritza López Mejía |
Fabio González |
|
7. | Gloria Odilia González Medina |
8. | Luis Armando Ruano González |
9. | Carlos Enrique Ruano González |
10. | Rosa Angélica González Medina de López |
11. | Isaias González Medina |
12. | José David González |
Félix (Florencio) Quej Bin |
|
13. | Francisco Quej Xitumul |
14. | Penima Eliasa Quej Xitumul |
15. | Paula Xitumul (Pabla) |
Rosendo García Sermeño |
|
16. | Maríano García Panusema |
17. | Otilio García Cermeño (Sermeño) |
18. | Marcos García Cermeño (Sermeño) |
19. | Reina Maribel Barahona Medrano de Morales |
Félix Lux [Hernández] |
|
20. | Vicenta Marina Berdúo López |
21. | Liliana Amarilis Lux Berdúo |
22. | Félix Daniel Lux Berdúo |
23. | Heydi Eunice Castro Berdúo |
24. | Rafael Osberto Castro Berdúo |
25. | Lorena Elizabeth Castro Berdúo |
26. | Edwin Estuardo Castro Berdúo |
27. | Genifer Aydee Castro Berdúo |
28. | John Ezequiel Castro Berdúo |
Félix Salvatierra Morales, Paula Morales y Victoriano Salvatierra Morales |
|
29. | Otilia Salvatierra Morales |
30. | Dancy Maritza Carreto Salvatierra |
31. | Basilio Salvatierra Morales |
32. | Edison Abalsón Figueroa Morales |
Andrea Castellanos Ceballos |
|
33. | Ynes (Inés) Donis Barrera |
34. | José Luis Donis Castellanos |
35. | Catalina Donis Castellanos |
36. | Leonardo Donis Catellanos |
37. | Roberto Donis Castellanos |
38. | Efraín Cecilio Donis Castellanos |
Braulia Sarceño Cardona |
|
39. | José Carlos Rodas García |
40. | Mauricio García Zarceño (Sarceño) |
Edelmira Girón Galbez |
|
41. | Narciso Teo Albeño |
42. | Mariela Teo Girón |
Josélino García Sermeño |
|
43. | Mariano García Panusema |
44. | Otilio García Cermeño [Sermeño] |
45. | Marcos García Cermeño (Sermeño] |
Antonio Santos Serech |
|
46. | Alejandra Serech |
47. | Raimundo [Raymundo] López Gualip |
48. | María de Jesús López Serech |
49. | Alejandro López Serech |
50. | Raymundo [Raimundo] López Serech |
51. | Ramiro López Serech |
Norma Morales Alonzo |
|
52. | Cristina Alonzo Pérez de Morales |
53. | Félix Morales |
54. | José Manuel Morales Alonzo |
55. | Marvin Anibal Morales Alonzo |
56. | Fredy Morales Alonzo |
ANEXO VIII: familiares de víctimas ejecutadas extrajudicialmente o de las que se desconoce su paradero.
1. | Juliana Dávila Álvarez |
2. | Abilio Hernández Artiaga |
3. | Adán Mayorga Alfaro |
4. | Adelia Alfaro Alvizuris de Mayorga |
5. | Agustina Sabán Chamale |
6. | Alejandro Alfaro |
7. | Alexander Galdames Sanauria |
8. | Alfredo Hernández Artiaga |
9. | Alvaro Camey Valdez |
10. | Amparo Hernández Arévalo |
11. | Ana Marciela Baldizon Aldana |
12. | Ana María Nacho Marroquín |
13. | Anabela Mayorga Alfaro |
14. | Angela Hernández Arévalo |
15. | Angélica de León Mejía |
16. | Anibal Hernández Artiaga |
17. | Antonio Ajanel Ortiz |
18. | Antonio Hernández Medina |
19. | Argentina Roselia Calderón López |
20. | Aura Elizabeth Vega Rodas |
21. | Aura Nelly Catalán Muralles |
22. | Azucena Dequito Catalán Muralles |
23. | Carlos Humberto Camey Valdez |
24. | Carlos Humberto Linarez Navarijo |
25. | Carlota Iliana Baldizon Aldana |
26. | Carmelino Ajanel Ramos |
27. | Catalina Alvizuris |
28. | Catarino Colón Mejia |
29. | Cesar Armando Palencia Muralles |
30. | Cesilio Tumux Tiño |
31. | Claudio Crisostomo |
32. | Consuelo González Hernández |
33. | Cornelio Puluc Sabán |
34. | Delia Amabilia Calderón López |
35. | Delmin Elizabeth Galdames Sanabria |
36. | Diego López Orozco |
37. | Dilma Galdames Sanabria |
38. | Dora Elizabeth Catalán Muralles de López |
39. | Elsa Marina Valdez |
40. | Elvira Arévalo Sandoval |
41. | Emma Galdámez Sanabria |
42. | Esvin Orlando Valdez |
43. | Eucevio [Eucelio] Mayorga Alfaro |
44. | Eufemia Valdez Soto de Camey |
45. | Evelyn Yesenia Calderón Nacho |
46. | Federico Hernández Arteaga |
47. | Félix Nacho Marroquín |
48. | Fernando Martín Ajú Linares |
49. | Florinda Linares Navarijo |
50. | Francisca Crisostomo Pérez |
51. | Francisco Javier Linares Navarijo |
52. | Francisco Tumux [Mateo] |
53. | Fredy Hernández Arteaga (Artiaga) |
54. | Gerardo Galdámez Sanabria |
55. | Gilberto González Hernández |
56. | Gladis Rosana Baldizón Aldana |
57. | Gladys Adilia Nacho Marroquín [de Ramírez] |
58. | Glendi Leticia Ajú Linares |
59. | Gloria Hernández Artiaga |
60. | Hernán Linares Navarijo |
61. | Hilda Leonor Mayorga Alfaro |
62. | Hugo Ubaldino Calderón Osorio |
63. | Jesús Galdames Sanauria de Romero |
64. | Jesús Galdámez Sagastume |
65. | Joel Hernández Artiaga |
66. | Jorge Baldizon Aldana |
67. | Jorge Galdámez Alemán |
68. | José Antonio Colón Mejia |
69. | José Antonio Crisostomo Pérez |
70. | José Antonio Linares Navarijo |
71. | José David González |
72. | José Luis Puluc Sabán |
73. | José Manuel Galdámez Sanabria |
74. | Josué Galdámez Sagastume |
75. | Juan Francisco Tumux Tiño |
76. | Julio Romulo Patzán |
77. | Leonidas Mayorga Alfaro |
78. | Leonzo Tumux Tiño |
79. | Lidia González [Galdamez] Sanahuria |
80. | Luis Francisco Valiente |
81. | Luz Miriam Valiente |
82. | Macaria Flores |
83. | Manuel [Antonio] Ajú Linares |
84. | Manuel de Jesús Colón Mejia |
85. | Manuel Linares Navarijo |
86. | Manuela González Navarijo |
87. | Marcelo Colón Mejia |
88. | Margarita Colón Mejía de Santay |
89. | María Alicia Arteaga (Artiaga) Enríquez |
90. | María Cristina del Cid Patzán de Monzón |
91. | María Estéfana (Estafania) López López |
92. | María Isabel Hernández Arévalo |
93. | María Lilian Marina Najarro de Galdámez |
94. | María López López |
95. | María Luisa Aldana del Valle de Baldizon |
96. | María Luisa Mejia |
97. | María Luisa Nacho Marroquín de Pixabaj |
98. | María Modesta Patzán Mach |
99. | María Ofelia Sanauria Murcia |
100. | Mario Alberto Hernández Valiente |
101. | Marta Alicia Baldizon Aldana |
102. | Marta Delia Crisostomo Pérez |
103. | Martha Tumux Tiño |
104. | Matilde Mayorga Alfaro |
105. | Mildred Yanira Yuc Sagastume |
106. | Nicolasa Puluc Sabán |
107. | Odilia Mayorga Alfaro |
108. | Ottoniel Mayorga Alfaro |
109. | Ovidio Servelio Osorio López |
110. | Petronila Crisostomo Pérez |
111. | Rafael Camey Valdez |
112. | René Arteaga Arteaga |
113. | Rogelio Regalado Guerra |
114. | Rolando Hernández Arévalo |
115. | Romelia López López |
116. | Sabina Tiño [Sut] |
117. | Santiago Colón Mejia |
118. | Sara Adelia Mayorga Alfaro |
119. | Silvia Aracely Mayorga Alfaro |
120. | Silvia Tumux Tiño |
121. | Sonia Elizabeth Puluc Sabán |
122. | Sonia Elizabeth Valiente Sánchez |
123. | Telma (Thelma) Elizabeth Hernández Arévalo |
124. | Teresa de Jesús Marroquín Mejía |
125. | Victor Leonel Camey Valdez |
126. | Victoria [Victoriana] Colón Mejia |
127. | Vidalia Linares Navarijo |
128. | José David González |
129. | José Antonio Crisostomo Pérez |
ANEXO IX: posibles víctimas que no pudieron ser identificadas.
1. | Reyes Jesús Flores | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
2. | Georgina Salcedo | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
3. | Julia Estela Valiente Salcedo | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
4. | Henry Geovani Valiente Salcedo | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
5. | Jorgue Luis Valiente Salcedo | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
6. | Rosenda Llanet Puluc Sabán | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
7. | María Magdalena Medina | Víctima sobreviviente |
8. | José María Zepeda Regalado | Víctima sobreviviente |
9. | Samuel González Medina | Víctima sobreviviente |
10. | Marta Elizabeth González Medina | Víctima sobreviviente |
11. | José Catalino López Morataya | Víctima sobreviviente |
12. | Héctor Manuel López Mejía | Víctima sobreviviente |
13. | Almicar Jocias Quej Xitumul | Víctima sobreviviente |
14. | Pabla Morales | Víctima sobreviviente |
15. | Esvin Salvatierra Morales | Víctima sobreviviente |
16. | María Medina | Víctima sobreviviente |
17. | Josefina Hernández Medina | Víctima sobreviviente |
18. | Juan Gabriel López Serech | Familiar de víctima ejecutada |
19. | Leonidas López Serech | Familiar de víctima ejecutada |
20. | Eugenio Galdámez | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
21. | Héctor Galdámez | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
22. | Rubén Galdámez | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
23. | Rigoberto Hernández Arévalo | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
24. | Carmen Hernández Arévalo | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
25. | Rosa Hernández Arévalo | Familiar de víctima ejecutada |
26. | Gilda González Hernández | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
27. | Julio Rodolfo González Hernández | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
28. | Ruth Nohemy Calderón López | Víctima sobreviviente y familiar de ejecutada |
29. | Casimiro Cuyuch Sarax | Víctima sobreviviente |
30. | Rafael Ramos Morán | Víctima sobreviviente |
31. | Mirtala Sermeño | Víctima sobreviviente |
32. | María Angelica García Sermeño | Víctima sobreviviente |
33. | Amilda Esther García Sermeño | Víctima sobreviviente |
34. | Mario García Sermeño | Víctima sobreviviente |
35. | Blanca Adelaida García Sermeño | Víctima sobreviviente |
36. | Gerardo García Sermeño | Víctima sobreviviente |
37. | César García Sermeño Morales | Víctima sobreviviente |
38. | Juana Antonia Ortiz | Víctima sobreviviente |
39. | Blanca Oralia Recinos Valdez | Víctima sobreviviente |
40. | Josue Israel Navarijo Castillo | Víctima sobreviviente |
41. | Gladis Victoria Navarijo Castillo | Víctima sobreviviente |
42. | Reginalda Beatriz Navarijo Castillo | Víctima sobreviviente |
43. | Mardoqueo Adolfo Navarijo Castillo | Víctima sobreviviente |
44. | Luis Daniel Navarijo Castillo | Víctima sobreviviente |
45. | Darlin Janeth Navarijo Castillo | Víctima sobreviviente |
46. | Efraín Gómez Prado | Víctima sobreviviente |
47. | Teresa Puluc Chamalé | Víctima sobreviviente |
48. | Metida Albeño Cruz (Melida) | Víctima sobreviviente |
49. | Buena Ventura (Buenaventura) Reyes Juárez | Víctima sobreviviente |
50. | Candelario Santay Pérez | Víctima sobreviviente |
51. | María Julia González López | Víctima sobreviviente |
52. | Lesly Judith Berdúo Matías | Víctima sobreviviente |
53. | Robinson Elí Ramírez Manzo | Víctima sobreviviente |
54. | Jenner Alexander Ramírez Manzo | Víctima sobreviviente |
55. | Delmyn Aracely Ramírez Manzo | Víctima sobreviviente |
56. | Julia González | Víctima sobreviviente |
57. | Sebastián González | Víctima sobreviviente |
58. | Ovidio Ruíz Geres | Víctima sobreviviente |
59. | Melquicedes Toxcón Miranda | Víctima sobreviviente |
60. | Samuel Bracamonte | Víctima sobreviviente |
61. | Benito Barrera | Víctima sobreviviente |
62. | Celestina González | Víctima sobreviviente |
63. | Arnulfo Antonio Cifuentes López | Víctima sobreviviente |
64. | Julián Ruíz | Víctima sobreviviente |
65. | Teresa Hernández | Víctima sobreviviente |
66. | David Ruíz Hernández | Víctima sobreviviente |
67. | Paula Manriquez Solís | Víctima sobreviviente |
68. | Reina Margarita Sandoval | Víctima sobreviviente |
69. | Rony López Grijalva | Víctima sobreviviente |
70. | Francisco Gámez Ávila | Víctima sobreviviente |
71. | Marcos Rodríguez Peralta | Víctima sobreviviente |
72. | Francisco López de la Cruz | Víctima sobreviviente |
73. | Lilian Marisol Mus Arana | Víctima sobreviviente |
74. | Esmeralda Maridela Peraza Villatoro | Víctima sobreviviente |
75. | Margarita Xiloj Ajtun | Víctima sobreviviente |
76. | Natividad Albeño | Víctima sobreviviente |
77. | Juana Saquic Morales | Víctima sobreviviente |
78. | Walter Gimenez Martínez | Víctima sobreviviente |
79. | Guadalupe Rivera | Víctima sobreviviente |
80. | María Luisa Barrientos Colindres | Víctima sobreviviente |
81. | Gloria Angelina Barrientos Colindres | Víctima sobreviviente |
82. | Maribel del Carmen Aguirre Colindres | Víctima sobreviviente |
83. | Juan López | Víctima sobreviviente |
84. | Marta Sotoy Cos | Víctima sobreviviente |
85. | Simón Wenceslao Rivera Bonilla | Víctima sobreviviente |
86. | Teofila Amparo Rivera López | Víctima sobreviviente |
87. | Cesilio Irene Rivera López | Víctima sobreviviente |
88. | Roberto Estrada Marroquín | Víctima sobreviviente |
89. | María Cleofas Marroquín Sánchez | Víctima sobreviviente |
90. | Francisca Castellanos Orantes | Víctima sobreviviente |
91. | Silvia Consuelo Ávila Alonzo | Víctima sobreviviente |
92. | Donaldo Pineda del Cid | Víctima sobreviviente |
93. | Enrique Xocoxic Choc | Víctima sobreviviente |
94. | Sara E. Xocoxic Navarijo | Víctima sobreviviente |
95. | Reina Isabel Xocoxic Navarijo | Víctima sobreviviente |
96. | Rosario Xocoxic Navarijo | Víctima sobreviviente |
97. | Idomingo González Díaz | Víctima sobreviviente |
98. | Mirza Yamira Díaz González | Víctima sobreviviente |
99. | Liver González Díaz | Víctima sobreviviente |
100. | Erick Díaz González | Víctima sobreviviente |
101. | Rosa Alba Díaz González | Víctima sobreviviente |
102. | Margarita Lebon Pérez | Víctima sobreviviente |
103. | Adelia Miranda Pérez | Víctima sobreviviente |
104. | Albaluz Albeño Martínez | Víctima sobreviviente |
105. | Yolanda Esperanza Rivera López | Víctima sobreviviente |
106. | Luvin Uri Che Rivera | Víctima sobreviviente |
107. | Oralia Jovita Che Rivera | Víctima sobreviviente |
108. | Eliseo Fernely Che Rivera | Víctima sobreviviente |
109. | Yuni Gabrile Che Rivera | Víctima sobreviviente |
110. | Juan Manuel Che Rivera | Víctima sobreviviente |
111. | Blanca Lidia Barrera Fiorian | Víctima sobreviviente |
112. | Marili Mejicano Barrera | Víctima sobreviviente |
113. | Delia Mejicano Barrera | Víctima sobreviviente |
114. | Mercedes Bartola López Sánchez | Víctima sobreviviente |
115. | Everni Yesenia Regalado García | Víctima sobreviviente |
116. | Melvin Alexander Godoy Baten | Víctima sobreviviente |
117. | Bertila Godoy González | Víctima sobreviviente |
118. | Hilda Orellana Hernández | Víctima sobreviviente |
119. | Ana Dolores Godoy Orellana | Víctima sobreviviente |
120. | Loida Emerita Ruiz Lorenzana | Víctima sobreviviente |
121. | Rosa Izabel Barrios Ramírez | Víctima sobreviviente |
122. | Andrea Cuxe Subuluy | Víctima sobreviviente |
123. | Víctor Hugo Martínez Barrera | Víctima sobreviviente |
124. | Dorcas Elizabeth Martínez Barrera | Víctima sobreviviente |
125. | Luis Antonio Zeceña Albeno | Víctima sobreviviente |
126. | Cristobal Silvestre Morales | Víctima sobreviviente |
127. | Pricila Contreras Ramos | Víctima sobreviviente |
128. | Daniel Contreras Ramos | Víctima sobreviviente |
129. | Ávila Isabel Contreras Ramos | Víctima sobreviviente |
130. | Rudy Gamaliel Contreras Ramos | Víctima sobreviviente |
131. | Felipe Osorio Revolorio | Víctima sobreviviente |
132. | Juan Osorio Revolorio | Víctima sobreviviente |
133. | Alvertina Osorio Revolorio | Víctima sobreviviente |
134. | Carmelina Osorio Revolorio | Víctima sobreviviente |
135. | Margarita Osorio Revolorio | Víctima sobreviviente |
136. | Anacleta Osorio Revolorio | Víctima sobreviviente |
137. | Doroteo Ramos Morán | Víctima sobreviviente |
138. | Brayan Estiven Barahona Ruiz | Víctima sobreviviente |
139. | Ada Alicia Orozco Ruíz | Víctima sobreviviente |
140. | Flor de María Orozco Ruíz | Víctima sobreviviente |
141. | Abel Pixabaj Ildelfonso | Víctima sobreviviente |
142. | María Teresa Pixabaj Nacho | Víctima sobreviviente |
143. | Erick Rudy Pixabaj Nacho | Víctima sobreviviente |
144. | Eden JarioPixabaj Nacho | Víctima sobreviviente |
145. | Pedro Estuardo Pixabaj Nacho | Víctima sobreviviente |
146. | Sara Victoria Pixabaj Nacho | Víctima sobreviviente |
147. | Carlos Humberto Pérez Batres | Víctima sobreviviente |
148. | Alejandra de Jesús López | Víctima sobreviviente |
149. | Martina Arriaga Guimanes | Víctima sobreviviente |
150. | Rudilia Orantes Arriaga | Víctima sobreviviente |
151. | Guillermo Orantes Arriaga | Víctima sobreviviente |
152. | Carlos Orantes Arriaga | Víctima sobreviviente |
153. | Porfirio Orantes Arriaga | Víctima sobreviviente |
154. | María Elena Girón Medina | víctima sobreviviente |
155. | Damilo Teo Girón | Víctima sobreviviente |
156. | Juana Antonia Teo Girón | Víctima sobreviviente |
157. | Pedro Díaz | Víctima sobreviviente |
158. | Alicia Amparo Barahona García | Víctima sobreviviente |
159. | Mario Adolfo Ixcoy Sánchez | víctima sobreviviente |
160. | Brenda Leticia Ixcoy Sánchez | víctima sobreviviente |
161. | José Luis Ixcoy Sánchez | víctima sobreviviente |
162. | Carlos Humberto Ixcoy Sánchez | víctima sobreviviente |
163. | José Abel Saquic Villatoro | Víctima sobreviviente |
164. | Óscar Romeo Saquic Villatoro | Víctima sobreviviente |
165. | Alba Leticia Saquic Villatoro | Víctima sobreviviente |
166. | Sonia Isabel Saquic Villatoro | Víctima sobreviviente |
167. | Rosa Herlinda Saquic Villatoro | Víctima sobreviviente |
168. | Yony Alexander Saquic Villatoro | Víctima sobreviviente |
169. | Salvador Edmundo Moreno Parada | Víctima sobreviviente |
170. | Manuel de Jesús García | Víctima sobreviviente |
171. | María Llaneth García Julián | Víctima sobreviviente |
172. | Marí Nineth García Julián | Víctima sobreviviente |
173. | Rosanita García Julián | Víctima sobreviviente |
174. | Hernan Divas Cano | Víctima sobreviviente |
175. | Marisol Medina Salazar | Víctima sobreviviente |
176. | Florentina Pérez Ramos (Ajanel) | Víctima sobreviviente |
177. | Rosendo Ajanel Ortíz | Víctima sobreviviente |
178. | Gladis Adilia Santay Colón | Víctima sobreviviente |
179. | Irma Santay Colón | Víctima sobreviviente |
180. | Santos Demetrio Santay Colón | Víctima sobreviviente |
181. | María Luisa Santay Colón | Víctima sobreviviente |
182. | Marta Julia Santay Colón | Víctima sobreviviente |
183. | Deysi Francisca | Víctima sobreviviente |
184. | Tito Navarijo López | Víctima sobreviviente |
185. | José Juárez Ramos | Víctima sobreviviente |
186. | Andrés Balán López | Víctima sobreviviente |
187. | María Margarita Pelicó Xiloc | Víctima sobreviviente |
188. | Manuela Jimón | Víctima sobreviviente |
189. | Cecilia (Casilda) Quixán Jimón | Víctima sobreviviente |
190. | Marcela Quixán Jimón | Víctima sobreviviente |
191. | Ovidio Pineda del Cid | Víctima sobreviviente |
192. | Patrona (Petrona) Donis Castellanos | Víctima sobreviviente |
193. | Miguel Angel Villeda Porras | Víctima sobreviviente |
194. | Ángel Abel Albeño Pérez | Víctima sobreviviente |
195. | Ismael Zepeda Martínez | Víctima sobreviviente |
196. | Elvia Maribel Zepeda Martínez | Víctima sobreviviente |
197. | Alvaro Zepeda Martínez | Víctima sobreviviente |
198. | Catalina Zepeda Martínez | Víctima sobreviviente |
199. | Salvador Zepeda Martínez | Víctima sobreviviente |
200. | Marta Manuela Domínguez López | Víctima sobreviviente |
201. | José Adlaberto Medina Revolorio | Víctima sobreviviente |
202. | Macaria Jocop | Víctima sobreviviente |
[1] El mismo fue notificado a las partes el 6 de mayo de 2015.
[2] La Comisión concluyó que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, los derechos de niños y niñas, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada y familiar, a la propiedad, a la protección de la familia, a la libertad de circulación y residencia, a garantías judiciales y protección judicial. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 11.2, 17, 19, 21, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 1 de la CIDFP.
[3] La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Presidenta Esmeralda Arosemena de Troitiño y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva, así como a la señora Ania Salinas Cerda, abogada de la Secretaría Ejecutiva.
[4] Estos puntos hacen referencia a (i) la alegada desaparición forzada de tres personas que fueron vistas por última vez durante los eventos del 29 y 30 de abril de 1982 bajo custodia del Estado; (ii) el alegado desplazamiento forzado que habría afectado a los 1.498 sobrevivientes de la masacre y sus 111 familiares; y (iii) la alegada violación a los derechos a garantías judiciales y protección judicial en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, las víctimas de desaparición forzada y sus familiares y todas las víctimas sobrevivientes. Según la Comisión, tales acciones y omisiones corresponderían a violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en el artículo I de la CIDFP.
[5] El Tribunal destaca que, en el ínterin del procedimiento, el mismo estuvo suspendido debido a que las partes estaban en el marco de un proceso de solución amistosa (ver supra párr. 2.b).
[6] Las organizaciones que representan a las presuntas víctimas son la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (“FAMDEGUA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”).
[7] El Estado de Guatemala designó como agentes a los señores Jorge Luis Donado Vivar, Ana Luisa Gatica Palacios y Lilian Elizabeth Nájera Reyes.
[8] Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/masacre_de_la_aldea_los_josefinos_15_12_2020.pdf
[9] A esta audiencia comparecieron:
- a) por la Comisión Interamericana: la Comisionada Esmeralda Arrosemena de Troitiño, la Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard y el asesor Jorge H. Meza Flores;
- b) por la representación de las presuntas víctimas: Manuel Antonio Mendoza Farfán (FAMDEGUA), Carlos Humberto Martínez Roca (FAMDEGUA), Cecilio Tumux (presunta víctima), Marcela Martino Aguilar (CEJIL) Gisela De León De Sedas (CEJIL) y Eduardo Guerrero Lomelí (CEJIL).
- c) por el Estado de Nicaragua: el Agente Jorge Luis Donado Vivar, la Agente Alterna Lilian Elizabeth Nájera Reyes, la Agente Alterna María Gabriela Hernández Siguantay, el Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH) Hugo Rigoberto Casosola, el Embajador y Viceministro de Relaciones Exteriores Carlos Ramiro Martínez y la Embajadora de Guatemala en Costa Rica Sandra Noriega Urizar.
[10] El escrito fue firmado por Fernanda Madalosso Guimarães, Gabriel Lee Mac Fadden Santos, Geysa Rodrigues Gonçalves, Isabelle Marcondes Leão de Souza, Julia Brito Ospina, Julio Veiga-Bezerra, Nathalia Igisk Lopes Portuguez y Francisco José Peralta y se refiere a: (i) jurisdicción y competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (ii) clasificación del conflicto armado en Guatemala y aplicación del derecho internacional humanitario al caso concreto, (iii) competencia de la Corte para utilizar las normas del derecho internacional humanitario, (iv) importancia de emplear el derecho internacional humanitario en el caso, así como sobre la (v) formación de las fuerzas armadas guatemaltecas en el derecho internacional humanitario como forma de reparación.
[11] Esta Sentencia fue deliberada durante el 144 Período Ordinario de Sesiones y deliberada y aprobada durante el 145 Período Ordinario de Sesiones, los cuales, debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, se llevaron a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
[12] Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 27.
[13] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 22 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 20.
[14] Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 49, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 25, párr. 54.
[15] Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 49.
[16] La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 43.
[17] El Estado remitió seis anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Acuerdo Gubernativo 99-2020 del Presidente de la República de Guatemala, de fecha 30 de julio de 2020; 2) Ministerio Público, Oficio de 29 de enero de 2021; 3) Ministerio Público, Oficio del17 de marzo de 2021; 4) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha 10 de marzo de 2021; 5) Fondo de Tierras Resolución, y 6) Ministerio Público, Oficio de 24 de febrero de 2021. Los representantes de las presuntas víctimas adjuntaron tres anexos a sus alegatos finales escritos: 1) Copia de documentos de identidad de víctimas individualizadas en el Anexo 3 del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 24 de febrero de 2020; 2) Copia de constancias procesales sobre diligencias de toma de declaraciones como anticipo de prueba ante el Ministerio Público, y 3) Relación de gastos incurridos por FAMDEGUA y CEJIL con posterioridad a la presentación del ESAP derivados del presente litigio.
[18] Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Antonio Ajanel Ortíz, Maritza López Mejía, Sotero Chávez, Juana Leónidas García Castellanos de Regalado, Zoila Reyes Pineda, Elidea Hernández Rodríguez, Edgar Fernando Pérez Archila, así como de las peritas Jo-Marie Burt, Katherine Doyle y Marina de Villagrán.
[19] Se recibieron las declaraciones de Francisco Batres Álvarez, María Fidelia Quevedo Bolaños, así como de la perita Paula Worby.
[20] Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 15 de diciembre de 2020.
[21] Al momento de remitir las declaraciones y peritajes, los representantes de las presuntas víctimas informaron que, debido a las condiciones ocasionadas por la pandemia del virus COVID-19 en Estados Unidos de América, lugar en donde reside la perita Jo-Marie Burt, no fue posible que se trasladara ante una fedataria pública ni realizar la autenticación del documento por otros medios, por lo cual solicitaron a la Corte que su peritaje fuera admitido con su firma simple “atendiendo a los criterios flexibles que ha decidido adoptar en otros casos para para la producción y remisión de prueba por la pandemia”.
[22] En particular, en 1990 se inició un proceso de paz en Guatemala que culminó en diciembre de 1996 con la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera. Entre los documentos firmados, se suscribió el “Acuerdo sobre el Cronograma para la implementación del cumplimiento y verificación de los acuerdos de paz”. Cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 30.
[23] Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 70.
[24] Esta Corte ha emitido Sentencia en cinco casos guatemaltecos relativos a nueve masacres cometidas durante el conflicto armado, todas ellas perpetradas en contra de estos sectores de la población por parte de miembros del Ejército, a saber: Masacre Plan de Sánchez, Masacre de Las Dos Erres, Masacres de Río Negro, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán).
[25] Cfr. Caso Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 54, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 29.
[26] Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, junio de 1999, Capítulo II, párr. 739 (expediente de prueba, folio 21156-21678).
[27] Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 60, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 177.
[28] Cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 31.
[29] Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 3); Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16), y Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1778).
[30] Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 3); Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 11), y Declaración ante el Ministerio Público de Otilio García Sermeño, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 577).
[31] Cfr. Acta notarial Nº 11-2003, de 9 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 18); Declaración ante el Ministerio Público de César Armando Palencia Murales, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 618); Declaración ante el Ministerio Público de Raimundo López Gualip, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 582); Declaración ante el Ministerio Público de Otilio García Sermeño, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 577), y Declaración ante el Ministerio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 30 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 585).
[32] Cfr. Declaración ante el Ministerio Público de César Armando Palencia Murales, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 618). Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439). Ver también,
[33] Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 4 y 5); Testimonio de Roberto Estrada Marroquín, sin fecha (expediente de prueba, folio 1716); Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1778); Declaración ante el Ministerio Público de Raimundo López Gualip, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 583); Declaración ante el Ministerio Público de Otilio García Sermeño, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 578), y Declaración ante el Ministerio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 30 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 585). Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439).
[34] Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 6 y 7), y Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 11). Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439).
[35] Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 5 y 6); Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12); Declaración ante el Ministerio Público de César Armando Palencia Murales, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 618), y Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1775). Ver también, Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439).
[36] La señora Quevedo indicó que una mujer y su hija de once años fueron violadas. Asimismo, durante la audiencia pública relató que vio cómo la mujer yacía muerta, “estaba de rodillas, con su cara en el suelo, porque ella no fue degollada, fue baleada por el lado izquierdo y tenía sus ropas hacia arriba y se le miraba manchada su parte”. Cfr. Declaración de la señora María Fidelia Quevedo Bolaños en el acto de la audiencia pública celebrada en el presente caso los días 17 y 18 de febrero de 2021 durante el 139 Período Ordinario de Sesiones.
[37] Cfr. Peritaje rendido por affidávit de la señora Jo-Marie Burt, de 9 de febrero de 2021, pág. 7 (expediente de prueba, folio 23996).
[38] Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, junio de 1999 (expediente de prueba, folios 22097 y siguientes).
[39] Cfr. Informe del Proyecto lnterdiocesano “Recuperación de la Memoria Histórica” (REMHI), disponible aquí: http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/informes/guatemala/informeREMHI.htm
[40] Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439).
[41] Esto es, Santiago Colón Carau, Faustino López López, Rigoberto Hernández de la Cruz, Pedro Tumux Tiño, y otro vigilante conocido como “Beto”.
[42] Emilio Alfaro Alvizures, Jorge Antonio, Baldizón, Ricardo Batres Flores, Damián Crisóstomo Pérez, José Galdámez Alemán, Cristóbal Rey González González, Sarvelío Linares Navarijo, César Humberto Nacho Marroquín, Francisco Catalán, Abel Regalado, Guerra, Pablo Eugenio Méndez Batz, Faustino Osorio, Alfonso Hernández de la Cruz, José Dolores López, Henry Armando Alfaro González, Luis Emilio Alfaro González, Angel Valiente y Patrocinio Garney.
[43] Elvira Ramos Moran, Isabel Hernández Pineda, Teodora Hernández, Medina y María Inés Muralles Pineda.
[44] Víctor David Berdúo Mauricio, Norma Morales Alonzo, Carlos Antonio Ajanel Ramos, Roni (Rony) Amilcar Catalán Muralles, Emilia Ajanel Ramos, Edgar Alfaro González, Juana Ajanel Ramos, Edie Alfaro González, Josefina Ajanel Ramos, Oiga Marina Catalán Murall, Dominga Patrocina Puluc Saban,Esvin Rolando Palencia Muralles y Eleuterio Puluc Saban. Adicionalmente, la Comisión considera acreditado que los niños de muy corta edad, Rigoberto Hernández Arévalo, de un año y tres meses de edad, y Leiliy (Lelly) Eleany Batres Cordero, de 4 meses edad, murieron durante la huida por falta de alimentos. Cfr. Informe de Fondo no. 16/19, Caso 12.991, de 12 de febrero de 2019, párr. 31 (expediente de fondo, folio 30).
[45] La señora María del Carmen Pérez, madre del señor López Mejía, indicó que soldados “lo sacaron y desde entonces no sabemos nada”. Cfr. Declaración testimonial ante notario de María del Carmen Pérez, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 2632). Asimismo, la hermana del señor López Mejía indicó que, cuando el padre fue a buscarlo, un soldado le conminó a que “dejara de buscarlo” ya que, de no ser así, lo iban a desaparecer a él también. Cfr. Declaración testimonial ante notario de Alba Maritza López Mejía, de 23 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23899).
[46] Su hija, Gloria Otilia González Medina, indicó que el señor González fue sacado de su vivienda al momento de la masacre, señalando que los soldados “entraron tiraron la puerta y se lo llevaron le pegaban en la espalda eran varios del ejército y nosotros gritábamos y [los soldados] nos amenazaban de que iban a quemar todo que no gritáramos. No daban explicación de nada”. Cfr. Declaración notarial de Gloria Otilia González Medina, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 3743.
[47] Cfr. Declaración de Francisco Quej Xitumul, sin fecha (expediente de prueba, folio 2632).
[48] Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1787). Ver también, Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 7); Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16).
[49] Cfr. Declaraciones de Francisco Batres Álvarez ante el Ministerio Público, de 5 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 337), de Samuel Gregorio Bracamonte Pineda ante el Ministerio Público, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 346), de Ernesto Rodolfo Barrios García ante el Ministerio Público, de 13 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 378), y de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 401).
[50] Cfr. Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16); Testimonio de Roberto Estrada Marroquín, sin fecha (expediente de prueba, folio 1716), y Testimonio de César Armando Catalán Muralles, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1778).
[51] Cfr. Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23893).
[52] Cfr. Declaración ante notario de Sotero Chávez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23906).
[53] Cfr. Testimonio de Eleodora Grijalva Solís de López, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 1783); Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23893); Declaración ante notario de Sotero Chávez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23906), y Declaración ante notario de Edgar Fernando Pérez Archila, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23926).
[54] Cfr. Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16).
[55] Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1787).
[56] Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folio 33).
[57] Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folios 50 a 56), y Comunicación del Antropólogo Forense F.R., de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 60).
[58] Cfr. Juez de Primera Instancia Departamental, Resolución de 27 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 58).
[59] Cfr. Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Resolución de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 78).
[60] Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1322).
[61] Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1322).
[62] Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 67 a 73 y folio 1322).
[63] Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 1322).
[64] Cfr. Fundación de Antropología Forense de Guatemala, Informe de 19 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 88). Ver también, Declaración ante notario de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 8).
[65] Cfr. Juzgado de Primera Instancia del ramo penal del Departamento de Petén, Resolución de 27 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 61).
[66] Cfr. Fiscal Distrital del Ministerio Público del Petén, solicitud de 19 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 97).
[67] Cfr. Comandante Zona Militar No. 23, comunicación de 29 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folio 99).
[68] Cfr. Declaración del Coronel E.C.P. ante la Fiscalía Distrital Metropolitana, de 25 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 146 y 147)
[69] Cfr. Juzgado de Primera Instancia del Departamento de San Benito, Resolución de 27 de febrero de 1990 (expediente de prueba, folios 119 y 120), y Acta de inspección ocular, levantada por el Juez de Paz de Sayaxche, de 12 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 78 y 79).
[70] Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1788).
[71] Cfr. COPREDEH, Informe del Gobierno de Guatemala relacionado al caso CIDH p-1139-04 Masacre en la Aldea los Josefinos, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1787).
[72] Cfr. Fiscalía Distrital de Petén, Petición de 9 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 163).
[73] Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos, Petición de 23 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios a 175 a 179).
[74] Cfr. Ver, por ejemplo, Declaración ante el Ministerio Público de Francisco Batres Álvarez, de 5 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 521); Declaración ante el Ministerio Público de Antonio Ajanel Ortiz, de 10 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 534); Declaración ante el Ministerio Público de Samuel Gregorio Bracamonte Pineda, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537); Declaración ante el Ministerio Público de José Domingo Díaz López, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 541); Declaración ante el Ministerio Público de Juana Leónidas García Castellanos de Regalado, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 543), y Declaración ante el Ministerio Público de Hilario Larios Pérez, de 12 de octubre de 2206 (expediente de prueba, folio 545). Ver también, Acta de inspección ocular de fecha 27 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 552 a 554).
[75] Cfr. Oficio del Secretario de Coordinación Técnica del Ministerio Público a la Fiscalía Distrital El Petén, de 21 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folio 31).
[76] Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos, Petición de 23 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios a 175 a 179).
[77] Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales y Violaciones a los Derechos Humanos, Petición de 23 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios a 175 a 179).
[78] Ver, entre otros, Recurso de reposición contra resolución de 26 de enero de 2007, de 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 225 y siguientes); Recurso de oposición contra resolución de 26 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 235 y siguientes); Recurso de reposición contra resolución de 19 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 245 y siguientes), y Recurso de reposición contra resolución de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 265 y siguientes).
[79] Cfr. Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 6992, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folio 294), y Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 7001, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folios 863 y siguientes).
[80] Cfr. Constancia de diligencia de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 327).
[81] Cfr. Acta de audiencia oral celebrada en las instalaciones del Primera Brigada de Infantería General Luis García León, de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 500).
[82] Cfr. Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Benito, Resolución de autorización, de 26 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 182 a 186).
[83] Cfr. Juzgado de Primera Instancia Penal y delitos contra el ambiente del Departamento de Petén, Resolución de 29 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 447 y siguientes).
[84] Cfr. Certificado de Defunción de Cristóbal Rey González González (expediente de prueba, folios 1553 y 1554).
[85] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Resolución de 15 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 486 y 487).
[86] Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, solicitudes dirigidas al Registro Nacional de las Personas (RENAP), de 29 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 1074 a 1099).
[87] Cfr. Solicitud del Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente, Petén, de 30 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 492).
[88] Cfr. Ministerio Público, Acta de 15 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 1559 y siguientes).
[89] Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folios 1485 a 1534).
[90] Cfr. Comunicación de FAMDEGUA dirigida al Ministerio Público, de 3 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 1535).
[91] Cfr. Ministerio Público, Acta de 29 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 1545).
[92] Cfr. Escrito de Argumentos, Solicitudes y Pruebas (expediente de fondo, folio 252).
[93] Cfr. Ministerio Público, Unidad de recolección de evidencias, Dirección de investigaciones criminalísticas, de 22 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 1563 a 1590).
[94] Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, comunicación de 9 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 3208).
[95] Cfr. Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, comunicación de 9 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 3209).
[96] Cfr. Oficios de la Dirección General de Migración de fecha 24 de octubre de 2014, de la Superintendencia de Administración Tributaria de 27 de octubre de 2014 y de la Universidad San Carlos de 27 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 13152 y siguientes).
[97] Cfr. Oficio No. 009255 del Ministerio de Defensa, de 4 de noviembre de 2015 (expediente de prueba, folio 13176).
[98] Cfr. Oficio Ref. #121/19 DE-FAFG remitido a la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos por parte de la FAFG de fecha 20 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folio 13393).
[99] Artículos 3, 4, 5, 7, 17, 19 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[100] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 141.
[101] Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 163.
[102] Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 165.
[103] Artículo I de la CIDFP:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
[104] Esa caracterización deriva no solo de la definición del artículo III de la CIDFP, sino de diferentes instrumentos internacionales. Véase, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículos 1, 4 y 17, y Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículos 2 y 8.
[105] Cfr. TEDH, Caso Kurt Vs. Turquía, No. 15/1997/799/1002. Sentencia de 25 de mayo de 1998, párr. 124; Caso Chipre Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147; Caso Varnava y otros Vs. Turquía [GS], No. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párrs. 111 a 113, 117, 118, 133, 138 y 145; Caso El-Masri Vs. Ex República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241, y Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párr. 122, 131 y 132.
[106] Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, 15 de enero de 1996, Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55; Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, Experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión de Derechos Humanos, 8 de enero de 2002, Doc. E/CN.4/2002/71, párrs. 84 y 89; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la desaparición forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011, Doc. A/HRC/16/48, párr. 39, y Comité de Derechos Humanos, inter alia, Gyan Devi Bolakhe Vs. Nepal, Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2658/2015, 4 de septiembre de 2018, párrs. 7.7, 7.8, 7.15 y 7.18; Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párrs. 7.7, 7.8 y 7.13; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, Doc. CCPR/C/127/D/2766/2, Comunicación No. 2766/2016, 23 de diciembre de 2019, párrs. 12.5, 12.7, 12.8, y 12.10, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, Doc. CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párrs. 8.4 a 8.6 y 8.12.
[107] Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 158, 163 a 167, 196 y 197; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 68 a 103, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81.
[108] Cfr. Declaración testimonial ante notario de María del Carmen Pérez, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 2632).
[109] Cfr. Declaración testimonial ante notario de Alba Maritza López Mejía, de 23 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23899).
[110] Cfr. Declaración notarial de Gloria Otilia González Medina, de 30 de junio de 2007 (expediente de prueba, folio 3743.
[111] Cfr. Declaración de Francisco Quej Xitumul, sin fecha (expediente de prueba, folio 2632).
[112] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 129, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169.
[113] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 131 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 169.
[114] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 130, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 169.
[115] Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 15, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169.
[116] A saber, los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño.
[117] El Tribunal recuerda que, según el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, esta se define como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes#.
[118] Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 51, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 31.
[119] Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274.
[120] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274.
[121] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192., párr. 139, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274
[122] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra párr. 120, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra párr. 274.
[123] Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 190.
[124] Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 165.
[125] Cfr. Testimonio de Francisco Gámez Ávila, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 16).
[126] Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12).
[127] Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso.
[128] Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, junio de 1999, Capítulo II, párr. 3041 (expediente de prueba, folio 13730).
[129] Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso.
[130] Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso. La perita indicó lo siguiente:
[…] conociendo esa área del país lo que era entonces el Municipio de La Libertad, que llegue a conocer a partir del año 88, sigue siendo una zona, por la fecha que usted menciona en 87 muy militarizado, todavía es zona de conflicto, ha abierto retenes, hay muchas dificultades en movilizarse por ahí. Y bueno yo me pongo a pensar también que las personas en esa época, no hay celulares, no hay internet, no tiene los medios para buscar o viajar o están en contacto con sus familiares, no hay ni siquiera información, pero algunos de los entrevistados también dan esa idea de que fueron a ver o acercarse y se dan cuenta que no hay condiciones.
[131] Cfr. Declaraciones de María Luisa Mejía, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 6029 y siguientes), y César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 8189 y siguientes).
[132] Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso.
[133] Cfr. Declaración de Alejandra Serech de López, de 31 de junio de 2007 (expediente de prueba, folios 6890 y siguientes). Ver también, Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 234).
[134] Según consta en el listado remitido por la Comisión y los representantes, la señora Quevedo Bolaños tenía 4 hijas y 1 hijo, a saber: Lilian Judith Pérez Quevedo, Sandra Margarita Pérez Quevedo, Rosa Lina Pérez Quevedo, Marta Leonor Pérez Quevedo y Arturo Filadelfo Pérez Quevedo.
[135] Cfr. Declaración testimonial de María Fidelia Quevedo Bolaños, de 4 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 23034), y Declaración testimonial de Arturo Filadelfo Pérez Quevedo, de 4 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 23029).
[136] Cfr. Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23893).
[137] Cfr. Declaración ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23894).
[138] Cfr. Declaración testimonial de Alba Maritza López Mejía, de 4 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 23035).
[139] Cfr. Declaración ante notario de Elidea Hernández Rodríguez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23920).
[140] Cfr. Declaración ante notario de Sotero Chávez, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23907).
[141] Cfr. Declaración ante notario de Juana Leónidas García Castellanos, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23912).
[142] Cfr. Declaración ante notario de Zoila Reyes Pineda, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23914).
[143] Según consta en el listado remitido por la Comisión y los representantes, y como pudo ser comprobado por el Tribunal, el núcleo familiar de María Fidelia Quevedo Bolaños estaba conformado por: Lilian Judith Pérez Quevedo, Sandra Margarita Pérez Quevedo, Rosa Lina Pérez Quevedo, Marta Leonor Pérez Quevedo y Filadelfo Arturo Pérez Quevedo; el núcleo familiar de Antonio Ajanel Ortíz estaba conformado por: Carmelino Ajanel Ramos; el núcleo familiar de Alba Maritza López Mejía estaba de conformado por: Maria del Carmen Mejía Pérez de López, Amildo Antonio López Mejía, Alejandra López, Agustín de Jesús López Mejía, Rosa Alvina (Albina) López Mejía, y su hermano José Álvaro López Mejía quien fue víctima de desaparición forzada, tal y como lo declaró la Corte en el apartado b.1 del presente capítulo. Asimismo, el núcleo familiar de Elidea Hernández Rodríguez estaba conformado por: Mario Adolfo Alcántara, Tito Asai Alcántara Hernández, Adolfo Lemuel Alcántara Hernández, Anestor [Noé] Alcántara Hernández y Damaris Noemí Alcántara Hernández; el núcleo familiar de Sotero Chávez estaba conformado por: Anselma Carrillo Díaz de Chavez, Apolinio Carrillo Carrillo, Miguel Carrillo Díaz, Natalia Chávez Carillo, Otilia Chávez Carillo, Romeo Chávez Carillo, Daniel Chávez Carillo, Deisy Francisca Chávez Carrillo, José Luis Chávez Carrillo, Jorge Alberto Chávez Carrillo, Antonio Chávez Carillo, Cecilia Chávez Carillo, Marta Chávez Carrillo, Salomón Carrillo Gudiel y Roberto Carrillo Gudiel; el núcleo familiar de Juana Leonidas García Castellanos estaba conformado por: Manuel Regalado Nuñez, Ana Mirian Regalado García, Elmin Edel Regalado García, Silvia Elizabeth Reglado García, Byron (Biron) Manuel Regalado García , Jaime San Regalado García, Bermina Llaneth [Janneth] Regalado García, Argentina Regalado García y Eulicer Regalado García, y el núcleo familiar de Zoila Reyes Pineda estaba conformado por: Raúl Amadeo Pineda Reyes y Zoila Aida Pineda Reyes.
[144] Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 191.
[145] Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 414.
[146] Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 7, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 246.
[147] Cfr. Principio 17 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5. Disponible en:
[148] Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 163, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 281
[149] Cfr. Declaración Elvira Arévalos Sandoval, de 29 de septiembre 2004 (expediente de prueba, folio 6200).
[150] Cfr. Declaración Elvira Arévalos Sandoval, de 29 de septiembre 2004 (expediente de prueba, folio 6200).
[151] Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892).
[152] Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892).
[153] Cfr. Declaración Notarial Antonio Ajanel Ortiz, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 12), y Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892).
[154] Cfr. Declaración testimonial ante notario de Antonio Ajanel Ortiz, de 22 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 23892).
[155] Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso.
[156] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 83. .
[157] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 179, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 141.
[158] Cfr., en particular, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y fue ratificado por El Salvador el 17 de junio de 1953.
[159] El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece lo siguiente: “Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
[160] Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007.
[161] El artículo 38 estipula que:
- Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
- Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
- De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
[162] De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “[l]as partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Apartado B. Reunión de Familias, párr. 4553.
[163] A saber, la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño.
[164] Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 104, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 163.
[165] Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra párr. 106, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150.
[166] Artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
[167] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 184.
[168] Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287., párr. 437, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 66.
[169] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 79.
[170] Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 358, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79.
[171] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79.
[172] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328., párr. 210, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79.
[173] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 145, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra párr. 139.
[174] El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición ha destacado que los procesamientos penales en procesos de transición “dan a las víctimas reconocimiento como titulares de derechos”, “[s]irven […] para que el ordenamiento jurídico demuestre que es digno de crédito”, “afianzan el [E]stado de derecho y […] contribuyen a la reconciliación social”. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff, Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22. Véase, además, Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc. S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39.
[175] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra, párr. 222, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 80.
[176] Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 128.
[177] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 175.
[178] Cfr. Testimonio de Samuel Gregorio Bracamonte, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 646), y Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537).
[179] Cfr. Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Resolución de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 78).
[180] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 236.
[181] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 236.
[182] Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folios 50 a 56), y Comunicación del Antropólogo Forense F.R., de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 60).
[183] Cfr. Certificado de Defunción de Cristóbal Rey González González (expediente de prueba, folios 1553 y 1554).
[184] Cfr. Escrito de Argumentos, Solicitudes y Pruebas (expediente de fondo, folio 252).
[185] Cfr. Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 30 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 585), y Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537).
[186] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 221.
[187] Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 203, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 150.
[188] Ver, entre otros, Recurso de reposición contra resolución de 26 de enero de 2007, de 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 225 y siguientes); Recurso de oposición contra resolución de 26 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 235 y siguientes); Recurso de reposición contra resolución de 19 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 245 y siguientes), y Recurso de reposición contra resolución de 20 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 265 y siguientes).
[189] Cfr. Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 6992, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folio 294); Cfr. Ministerio de la Defensa Nacional, Oficio no. 7001, de 2 de octubre de 2007 (expediente de prueba folios 863 y siguientes).
[190] Cfr. Constancia de diligencia de 20 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 327).
[191] Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal y delitos contra el ambiente del municipio de San Benito, Petén, de 23 de enero de 2008 (expediente de prueba, folio 336).
[192] Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 212.
[193] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 10, párr. 180, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186.
[194] Cfr. Peritaje de Katharine Temple Lapsley Doyle, rendido mediante affidavit el 10 de febrero de 2021, pág.3 (expediente de prueba, folio 23978).
[195] Carlos Federico Reyes, integrante del EAAFG habría sido amenazado hasta en dos oportunidades, y los fiscales de la Unidad de Casos Especiales y Violaciones a Derechos Humanos reportaron que eran vigilados y seguidos por personas desconocidas. Cfr. Declaración Notarial de César Armando Palencia Muralles, de 9 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 7). Asimismo, como ha sido destacado en la audiencia ante la Corte, familiares han sido amenazados al indagar por lo ocurrido con sus seres queridos. Según declaró Maritza López, cuando su padre fue a preguntar por su hermano uno de los tenientes le indicó “que lo dejara de buscar porque si no él iba a desaparecer”. Cfr. Declaración de Maritza López rendida en la audiencia pública celebrada los días 17 y 18 de febrero de 2021 durante el 139 Período Ordinario de Sesiones.
[196] Cfr. Caso De La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 145, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 224.
[197] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 140.
[198] Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 256.
[199] Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[200] Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350., párr. 327, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 262.
[201] Lo anterior, según las circunstancias del caso, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos (Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 351).
[202] Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 286, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 207.
[203] Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuarla (cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 207).
[204] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 146; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 218, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353., párr. 351.
[205] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 328.
[206] Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 271.
[207] Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23950).
[208] Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23964).
[209] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr. 174; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 97;
[210] Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23960).
[211] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 268.
[212] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 186.
[213] Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 145.
[214] Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 187.
[215] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 269.
[216] Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439).
[217] Cfr. Addendum de 14 de abril de 2008 al Acuerdo de Solución Amistosa de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 2415 a 2417).
[218] Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2439).
[219] En dicho acto, el Estado reconocería su responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 4, 5, 8, 25, 17, 19, en relación con el artículo 101 Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2441.)
[220] Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 2439 a 2442).
[221] Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, Masacre de la Aldea “Los Josefinos”, Petición 1139/04, de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2443).
[222] Cfr. Addendum de 14 de abril de 2008 al Acuerdo de Solución Amistosa de 18 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folio 2416).
[223] Cfr. Comisión Interamericana, Informe de Fondo 16/19, Caso 12.991, Masacre de la Aldea los Josefinos respecto de Guatemala, párr. 49 (expediente de fondo, folio 36).
[224] Cfr. Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 26.
[225] A este respecto, a raíz de las violaciones declaradas en la presente sentencia, los anexos con los listados de víctimas son los siguientes:
- Presuntas víctimas de ejecución extrajudicial. Las personas que se mencionan en este anexo no fueron declaradas víctimas del presente caso. La Corte incluye sus nombres únicamente a los efectos de poder determinar los familiares de dichas personas que sí han sido consideradas víctimas en la presente Sentencia, de conformidad con los capítulos VIII-2 y VIII-3 de la presente Sentencia.
- Víctimas de desaparición forzada.
- Víctimas sobrevivientes de la masacre.
- Víctimas de desplazamiento forzado.
- Víctimas de violación del derecho a la familia.
- Víctimas de violación del derecho a la niñez.
- Familiares de víctimas desaparecidas.
- Familiares de presuntas víctimas de ejecución extrajudicial.
[226] El Tribunal observa que en el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las personas señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias de defunción y poderes de representación que fueron remitidos por los representantes. Asimismo, constan declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los listados de la Comisión, así como en el listado presentado por los representantes.
[227] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 257, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 319.
[228] Cfr. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 12 Casos Guatemaltecos, considerando 167; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 257; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, párr. 327; Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 196, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 252.
[229] Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 130.
[230] Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 286.
[231] Por ejemplo, aquellos establecidos en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias y su protocolo modelo para el análisis de restos óseos. Dicho protocolo propone procedimientos y lineamientos para: 1) la investigación de la escena; 2) el análisis de laboratorio de los restos óseos; 3) la elaboración del informe final, y 4) el resguardo de los restos exhumados. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 305, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 259.
[232] Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 269.
[233] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 270.
[234] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 79 a 82, y Caso Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 270.
[235] Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 271.
[236] Cfr. Masacres de Rio Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 284.
[237] Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 273.
[238] Cfr. Declaración de Francisco Batres Álvarez rendida en la audiencia pública celebrada los días 17 y 18 de febrero de 2021 en el marco del 139 Período Ordinario de Sesiones.
[239] Dicha perita indicó, a una pregunta realizada por la Presidenta Elizabeth Odio Benito sobre la existencia de alguna recomendación específica que tenga que ver con “la memoria para no olvidar” que, a efectos de reparar a la comunidad, era adecuado la creación de “un documental o libros con entrevistas” para de alguna manera “documentar y socializar, esas oportunidades de contarse periódicamente para conmemorar sus fechas, su propia historia”, ya que es parte de la “sanación” por los hechos ocurridos. Cfr. Peritaje rendido ante la Corte por la señora Paula Worby en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso.
[240] Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 228 a 230; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador, supra, párr. 365, yCaso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, párr. 265.
[241] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 282.
[242] Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo décimo segundo.
[243] En particular, hicieron referencia a “las violaciones derivadas del desplazamiento forzado, las desapariciones forzadas y las separaciones familiares”.
[244] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 244.
[245] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 317.
[246] AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
[247] Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020, Considerando 35.
[248] Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020, Considerando 35.
[249] Las personas que se mencionan en este anexo no fueron declaradas víctimas del presente caso. La Corte incluye sus nombres únicamente a los efectos de poder determinar los familiares de dichas personas que sí han sido consideradas víctimas de conformidad con los capítulos VIII-2 y VIII-3 de la presente Sentencia.